Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano C.E.C. LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.012.201, contra la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (con Sede en Guasdualito) en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

... PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, e Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano C.E.C. LÓPEZ contra sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.,

Contra esta decisión en fecha veinte (20) de mayo del 2002, la ciudadana Y.G.D.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. parte demandada en el presente proceso ejerció el recurso de apelación.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2002 la abogado BEATRÍZ CEBALLOS RUÍZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra esta decisión.

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas le dio entrada a la presente causa.

Subsiguientemente, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, esta Alzada se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, y encontrándose debidamente notificadas las partes y dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la parte accionante en su libelo de demanda:

Adujo el actor, que el día cuatro (04) de noviembre de 1993 tal como consta de documento que anexa marcado “B”, fue contratado por la empresa PERFORACIONES WESTERN C.A., quien posteriormente tomo la denominación de PRIDE INTERNACIONAL C.A., para desempeñarse en el cargo de Obrero del taladro de perforación de pozos petroleros CORPOVEN-08, propiedad de la estatal petrolera PDVSA, Petróleo y Gas S.A., para laborar en los campos de Guafitas La Victoria, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Que motivado a que este tipo de trabajo es sometido a licitaciones periódicas, bajo la figura jurídica de sustitución de patrono en fecha 06 de julio de 1995 pasó a ser nómina de la Empresa DRILLER INC DE VENEZUELA C.A.

Que posteriormente en fecha 20 de julio del 1998 paso a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. laborando para la referida Empresa hasta el día doce (12) de mayo del 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo motivado a que la Empresa lo incapacitó, todo conforme al artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que devengaba un salario Básico de DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.071,01), un salario normal de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.953,57) y un salario integral de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.996,21), todo como consta en la planilla de liquidación final que anexa marcada “C”.

Que motivado a fuertes dolores que sentía en la región lumbar, tuvo que ser suspendido de sus labores habituales de trabajo en fecha 11 de mayo de 1998, y los médicos que lo atendieron le diagnosticaron hernia discal a nivel de la L3-L4 y L4-L5, tal como consta del anexo “B” y que ameritó que permaneciera en reposo y observación médica hasta el día doce (12) de mayo del presente año, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por cuanto su patrono decide incapacitarlo luego de que el servicio médico de la Empresa le determinara INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal como consta del documento que anexó signado “D”.

Que, la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, una vez que lo incapacita solo le canceló el tiempo de servicio prestado a esta, sin tomar el tiempo acumulado para las Empresas DRILLING INC DE VENEZUELA C.A, y PRIDE INTERNACIONAL C.A., que igualmente hasta la presente fecha no le ha cancelado la INCAPACIDAD ABSOLUTA y PERMANENTE de la forma que lo establece el ordinal “A” de la cláusula 29 del Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En La oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, ya que hay violación a normas de Orden Público tales como el hecho de que el Tribunal omitió el término de la distancia, toda vez, que el domicilio estatutario de su representada se encuentra en el Estado Zulia, al igual que el domicilio del patrono JENS FINDERUP SCHMIDT, al igual que la fijación del Cartel a que se contrae el artículo 52 de de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha Veinte (20) de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (con Sede en Guasdualito), dicto sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Que fungía en el cargo de Obrero, asignado al CPV 08

Que la fecha de egreso fue el 12 de mayo del 2000.

Que devengaba un salario básico de DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.10.071,01), un salario normal de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.953,57), y un salario integral de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 33.996,21).

Que motivado a fuertes dolores en la región lumbar, tuvo que ser suspendido de sus labores habituales de trabajo.

Alega la demandada, que el demandante ciudadano C.C. tenía antecedentes de intervención por hernia discal mucho antes de su ingreso a la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.,

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS

Que en fecha 04 de noviembre de 1993, el ciudadano, C.E.C., fue contratado por al Empresa Petrolera PERFORACIONES WESTERN C.A., que según el actor pasó a llamarse PRIDE INTERNACIONAL C.A., para desempeñarse en el cargo de Obrero del Taladro de perforaciones de pozos petroleros CORPOVEN 08, propiedad de la petrolera PDVSA Petróleo y Gas S.A., para laborar en los campos petroleros de Guafitas y La Victoria jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Que en fecha 06 de julio de 1995 el demandante ingresó a la Empresa DRILLERS INC DE VENEZUELA C.A., persona jurídica totalmente distinta a su representada.

Que el actor hubiere presentado INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, toda vez que lo que en realidad presentó fue INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según las evaluaciones hechas por el doctor A. deB. y la Dra. L.Q., en noviembre de 1999.

Que la suspensión se hubiera producido en fecha 11 de mayo de 1998, pues la realidad es que fue suspendido a partir del día 09 de marzo de 1998

Que para esa oportunidad se le hubiere determinado Hernia Discal a nivel de L3, I4 y I4, I5 toda vez que presentó dolores en la región lumbar, resumiéndose de las evaluaciones realizadas lumbalgia.

Niega y rechaza la continuidad de la relación de trabajo alegada, niega sustitución de patrono, y que en caso de que así resultare ser la responsabilidad al respecto le corresponde a las empresas PDVSA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 parte in fine del N° 14 de la Convención Colectiva para la Industria Petrolera la denominada Madurez de Nómina y demás beneficios legales y contractuales incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a operadoras o de operadoras para contratistas.

Negó que su representada deba cancelarle al actor indemnización alguna, y que esta deba hacerse además, por la Cláusula 29 de Convención Colectiva de la Industria Petrolera ordinal “A”.

Negó, rechazó y contradijo bajo toda forma de derecho que la empresa deba cancelar al actor o, este obligada a cancelar la indemnización establecida en el ordinal 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo bajo toda forma de derecho que la empresa deba cancelar al actor o, este obligada a cancelar la indemnización establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad Total y permanente.

Niega que la empresa adeude al actor de conformidad con lo establecido en el literal “A” del numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 598.607,14).

Base salarial de (Bs. 19.953,57) y forma de cálculo.

Diferencia alguna por concepto de antigüedad, negó forma de cálculo, tiempo de servicio alegado por el actor, negó días a bonificar.

Que se le adeude la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.698.862, 62) por diferencia en el pago de antigüedad legal y contractual.

Tiempo de servicio de 06 años, 06 meses y ocho días, ya que el tiempo real de servicio fue de 03 años.

Total de bonificable de 14.278,20

Que su representada adeude al actor la cantidad de 15.475.622,40 por concepto de diferencia en el pago de la Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente

Preaviso de 60 días y 420 días de antigüedad.

La cantidad de 36.415.502,50 por concepto de indemnización establecida en el ordinal 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la base de cálculo alegada, así como también cinco años de salario.

Las costas procesales, y la estimación de la presente demanda en la cantidad de 62.188.594,66.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio doctrinario, la distribución de la carga de la prueba se establecerá, dependiendo de la forma como el patrono contesta la demanda y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiterada y pacíficamente interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al presente caso por cuanto la contestación de la demanda se materializó bajo la vigencia de esta norma, hoy en día artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo admitida la relación de trabajo, es obligación inexcusable del demandado demostrar, las causas de la terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, en el presente caso son hechos controvertidos: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario normal para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la sustitución de patrono y la Incapacidad sufrida por el demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Con el libelo de demanda.

- Marcado con la letra “B”, cursante del folio 09 al folio 12 original de informe médico emitido por la doctora Z.C. adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos del la Empresa Maersk drilling Venezuela. Quien aquí Juzga, a esta prueba le da valor probatorio, en virtud de que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en fecha siete (07) de junio del año 2001, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255). Así se decide.

- Marcada con la letra “C”, Copia fotostática simple de planilla del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales hecha al ciudadano Céspedes Carlos. Este Juzgador a esta prueba, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el pago que le fue efectuado al accionante. Así se decide.

- Oficio de fecha 01 de octubre de 1999 suscrito por la Doctora Z.C. y dirigido al Médico Legista del Ministerio del Trabajo por medio del cual le diagnostica al ciudadano C.C.I.T. y Permanente. A esta prueba quien aquí Juzga le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con ella se prueba la incapacidad que le fue declarada al trabajador. Así se decide.

- Marcadas con la letra “E” cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) copia de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Este Juzgador a esta prueba por formar parte del ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

En el lapso probatorio

Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representado. En relación a éste particular advierte esta alzada, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Capítulo Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representado, muy especialmente los documentos privados que anexa al libelo de la demanda signados con las letras “B”, “C” y ”D” los cuales corren insertos a los folios 09, 10, 11, 12, 13 y 14, para lo que pidió al Tribunal intimara a la Empresa demandada a que exhibiera los originales todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que dicha prueba no fue evacuada, es decir dichos documentos no fueron exhibidos, este Juzgador no la valora. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Segundo Párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el valor y mérito favorable del documento público que anexó al libelo de demanda signado con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 16. Dicha prueba fue precedentemente valorada. Así se establece.

Capítulo Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes testimoniales:

- J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.184.658, a este testimonio, este Juzgador le da valor probatorio, el mismo fue hábil y conteste en sus dichos. Así se decide.

- A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.580.875. A este testimonio, este Juzgador no le da valor, en virtud de que el testigo declaró ser trabajador eventual, es decir era chancero y laboraba en un taladro distinto al taladro donde estaba ubicado el ciudadano C.C., por lo que se evidencia que no tenía conocimiento de los hechos. Así se decide.

- L.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.184.734. Quien aquí Juzga, no le da valor a este testigo, en su testimonio se evidencia un interés en favorecer a la parte promovente. Así se decide.

A estos testigos, quien aquí juzga no les da valor a sus testimonios, ya que se evidencia de sus dichos un interés en favorecer a la parte que los propuso, y perjudicar a la parte contraria, lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito, ya que incurren en contradicciones cuando señalan que tienen conocimientos sobre hechos muy particulares y luego exponen que las labores que desempeñaron en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. fueron ocasionales y por períodos de tiempo breves. Así se decide.

Capitulo cuarto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que requiriera a la Oficina de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas S.A, ubicada en la Avenida Marqués del Pumar con Avenida Miranda, Edificio PDVSA, Guasdualito- Estado Apure; para que informe sobre cuales fueron los Obreros que prestaron servicios en el taladro CORPOVEN-08, desde el 04 de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1995, período en el cual las operaciones del referido Taladro estuvieron a cargo de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A. En virtud de que dicha prueba no fue evacuada, este Juzgador no la valora. Así se decide.

Capitulo Quinto:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se trasladara y constituyera en la Sede de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en al Avenida Principal de los Corrales, sector Barra Vieja, Guasdualito- Estado Apure a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

Primero

Que durante que período la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., estuvo a cargo del Taladro Perforación de Pozos Petroleros CORPOVEN 08.

Segundo

Que durante que tiempo laboró para la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en el Taladro CORPOVEN-08, el ciudadano C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.012.201.

Tercero

Cualquier otro particular al cual haga referencia en el momento de practicar la Inspección Judicial, y que sean de interés en la decisión de la presente causa. En fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio solicitado, por la parte promovente, pero no pudo llevar a cabo dicha inspección en virtud de que la obra para esa época ya había culminado y no existía ningún hecho u objeto que percibir a través de los sentidos, además de que la persona que fue interrogada declaró no tener conocimiento de los hechos puesto que tenía poco tiempo en la Empresa, por lo tanto esta alzada no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Con la contestación de la demanda.

No promovió pruebas.

En el lapso probatorio

- Promovió el valor y mérito de las constancias de reposo en original y copias marcadas “A” cursante a los folios del 74 al folio 79, a los fines de probar la suspensión real la cual fue a partir del 09 de marzo de 1998 hasta mayo del 2000. A estas pruebas este Juzgador no les da valor probatorio, ya que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos. Así se decide.

- Promovió el valor y merito de informe médico cursante a los folios del 9 al 12 donde se evidencia la evolución del paciente, y que padecía hernia discal antes de ingresar a la Empresa. Quien aquí Juzga, a esta prueba le da valor probatorio, en virtud de que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en fecha siete (07) de junio del año 2001, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255). Así se decide.

- Promovió el valor y mérito de informe médico consignado en copia simple marcado “B”, cursante al folio ochenta (80) de fecha 10-05-00, emitido por la Dra. L.Q., donde se evidencia el diagnostico final del actor el cual es Lumbalgia. A esta prueba este Juzgador no le da valor, la misma no fue ratificada mediante la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Promovió el valor del legajo de recibos de pago cursantes desde el folio 81 hasta el folio 191, donde se observa que el actor estuvo en reposo desde el 09 de marzo de 1998 hasta que egresó en mayo del 2000. y que no le fue diagnosticada una incapacidad absoluta y permanente para el mes de octubre de 1999. Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Promovió el valor y mérito de recibos de pago de utilidades marcados “D”, cursante a los folios del ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y uno (191). Este Juzgador a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

- Promovió el valor de confesión calificada contenida en el libelo referida a su fecha de ingreso en su representada. Quien aquí Juzga no la valora en virtud de que la misma forma parte de las pretensiones del actor. Así se decide.

- Promovió el valor de la incapacidad decretada al demandante de autos aceptada por el mismo, de un 85%, marcada “E”. Quien aquí Juzga le da valor probatorio a esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Promovió el valor y mérito del recibo de pago por parte de C.C. a su representada en el que se determina que recibió a su entera satisfacción la cantidad de (Bs. 7.789.273,76) por concepto de Incapacidad Legal como Contractual y con el salario normal y el salario básico de acuerdo a la Ley y a la Contratación Colectiva, y que además aceptó la incapacidad decretada. Este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el pago que recibió el ciudadano C.C.. Así se decide.

- Promovió a todo evento, el valor y mérito de la cláusula 69 particular 14 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en cuanto al pedimento referido a la continuidad laboral. La misma por formar parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se decide.

- Promovió el valor y mérito de la planilla de liquidación contenida al folio 13 del presente expediente. Dicha prueba fue precedentemente valorada. Así se decide.

DE LOS INFORMES

En primera instancia

Las partes no presentaron informes

En segunda instancia.

La parte demandada en fecha dos (02) de agosto de 2002, presentó escrito de informes, en los cuales señala que la sentencia proferida por el Tribunal A-quo al declarar sin lugar la demanda debió condenar a la parte vencida totalmente al pago de las costas y no exonerarla del pago de las mismas.

En la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes reproduciendo los mismos alegatos expuestos en el libelo de demanda, lo explanado en la contestación de la demanda, los hechos admitidos por la accionada, señala las pruebas que produce, así como las documentales incorporadas a la causa. Concluye que el Juez debe tomar en cuenta que se ha producido la figura jurídica de sustitución de patrono, que la empresa debe indemnizar al trabajador por Incapacidad Absoluta y Permanente de forma legal y contractual, y que debe revocar totalmente el fallo de Tribunal A quo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, previamente debe esta alzada resolver en primer término la sustitución de patrono alegada por la parte actora, en segundo lugar la determinación del tipo de Incapacidad sufrida por el demandante, la enfermedad profesional y el régimen jurídico aplicable, al caso de autos y por verificar la legalidad en derecho de la pretensión de la parte actora, frente a la excepción o defensa de la demandada y en tal sentido se ha de advertir:

La sustitución de Patrono.

A la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, es decir, continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Así mismo cuando el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independiente del cambio de titularidad de la empresa.

En este sentido es necesario señalar, que para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente., pero la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.

Al respecto es importante señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 223, de fecha 19 de septiembre de 2001, expediente N° 01-176 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

"De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral."

Ahora bien de la planilla de liquidación cursante al folio trece (13) y marcado con la letra “C”, se evidencia el reconocimiento por parte de la accionada en la fecha de ingreso, del demandante a la empresa DRILLERS INC DE VENEZUELA C.A., la cual fue el 06-07-1995, y posteriormente en fecha 20-01-98 a la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, de allí se evidencia el reconocimiento tácito en la sustitución de patrono, por lo que se concluye en que la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano C.E.C. con la demandada de autos fue, el 04 de noviembre de 1993 en la empresa PERFORACIONES WESTERN C.A. y posteriormente en PRIDE INTERNACIONAL C.A., además del hecho alegado por el demandante en el escrito libelar con relación al adelanto o anticipo cancelado por la empresa Pride Internacional por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) hecho que no fue negado por la accionada en su debida oportunidad por lo tanto se tiene por admitido. Así se decide.

Al respecto la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera establece:

Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención...

Y el numeral 14 segundo aparte de la misma Convención señala:

...Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 9 de esta Convención. Las empresas reconocen y se obligan con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a Operadoras o de Operadoras para contratistas...

En conclusión esta alzada, en base a las consideraciones anteriormente expuestas concluye en que en la presente causa hubo sustitución de patrono, por lo que la accionada de autos deberá cancelar al demandante los conceptos y beneficios que le correspondan desde el 04 de noviembre de 1993 hasta la fecha en que terminó la relación laboral, todo en virtud de que la demandada con la sola negativa no logró desvirtuar durante el debate procesal la sustitución de patrono alegada por el demandante en el escrito libelar. Así se decide.

Tipo de Incapacidad sufrida.

El demandante de autos, alega que motivado a fuertes dolores que sentía en la región lumbar, tuvo que ser suspendido de sus labores habituales de trabajo en fecha 11 de mayo de 1998, y los médicos que lo atendieron le diagnosticaron hernia discal, por lo que tuvo que permanecer en reposo y observación médica; hasta el 12 de mayo de 2000 fecha en que terminó la relación de trabajo, por Incapacidad Absoluta y Permanente.

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que al folio catorce, marcada con la letra “D”, cursa constancia de fecha 01 de octubre de 1999, suscrita por la Dra. Z.C., Coordinadora de Servicios Médicos de la Empresa Maersk Drilling Venezuela, por medio de la cual le diagnostica al ciudadano C.C., Incapacidad Absoluta y Permanente, esta prueba fue ratificada mediante la prueba de testigos, y quien la suscribe reconoció su contenido y firma, es decir ratifica que la Incapacidad sufrida por el demandante fue Absoluta y permanente argumento que la accionada no logró derrumbar, ya que no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera presumir que la incapacidad sufrida por el actor había sido parcial y permanente.

Igualmente del legajo de recibos que cursantes a los folios ochenta y uno (81) al ciento noventa y uno (191) se evidencia el largo tiempo que el trabajador estuvo en reposo por accidente, cancelándole la empresa lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y cumpliendo con las obligaciones que le imponía la misma normativa, es decir le suministró durante 52 semanas la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica requerida, con la finalidad de evadir el verdadero grado de la incapacidad sufrida por el actor. De la misma forma le canceló el salario desde marzo de 1998 hasta el año 2000, lo que constituye un indicio para esta alzada de que la incapacidad que se le determinó al actor, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente de la hernia discal a nivel de la L3- L4 y L4- L5, fue Absoluta y permanente. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que el ciudadano C.E.C. sufrió una incapacidad Absoluta y Permanente. Así se decide.

Con relación a la sanción establecida en el ordinal 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo esta alzada observa lo siguiente:

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que no esta debidamente probada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador reclamante y los padecimientos o la enfermedad profesional que señala padecer, en los informes médicos cursante al expedientes en los folios 10,11,12,14, 80 y 192 se señala que el trabajador reclamante padecía una hernia discal a nivel de la L3- L4 y L4- L5, por lo que estuvo en reposo largo tiempo, fue intervenido quirúrgicamente diagnosticándole Incapacidad Absoluta y Permanente; pero, en modo alguno conducen a demostrar que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada. Así se decide.

Al respecto para decidir sobre este punto este Juzgado previamente señala:

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar que la enfermedad y el trabajo prestado, vale decir que deba traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y que el patrono a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

(...) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas a cerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en que condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.

En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente

.

Del régimen jurídico aplicable

Respecto al régimen jurídico aplicable al presente asunto se observa: La parte actora reclama los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral en base a la Convención Colectiva Petrolera durante la vigencia de la relación de trabajo. Por su parte la empresa demandada arguye lo siguiente; Que el ciudadano C.E.C., sufrió una Incapacidad Parcial y Permanente y no Absoluta y Permanente como pretende hacer creer el actor.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señala que prestaba servicios en la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., como OBRERO DE TALADRO en los diferentes taladros petroleros ubicados en las poblaciones de Guafitas y La Victoria en el estado Apure. La empresa admite el cargo desempeñado y señalado por el actor en el libelo de la demanda al admitir en el escrito de contestación, que el demandante fungía en su representada en el cargo de obrero, asignado al CPV 08 de lo cual se concluye en que el régimen jurídico aplicable para la resolución del presente conflicto es la Convención Colectiva Petrolera que establece lo siguiente:

CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:

"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como NÓMINA MAYOR, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos...”.

El ciudadano C.E.C. era trabajador “Nomina Menor Mensual” en contra posición a la categoría denominada Nomina Mayor Mensual, que prestaba servicios en la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por lo cual se encuentra sometido a la Convención Colectiva Petrolera, ya que cumple con la condición objetiva indispensable para que sea beneficiario de los beneficios consagrados en la misma de acuerdo a lo establecido en las cláusula 3 y 69 las cuales señalan:

CLÁUSULA 3- TRABAJADORES CUBIERTO:

"Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor…”

CLÁUSULA 69- CONTRATISTAS:

Toda persona Jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dicho artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones,…

(…)

Los trabajadores de la Nomina Mensual Menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esta cláusula y de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que les sean aplicables.

Una vez admitida la relación de trabajo, que comenzó el día 04-11-1993 y terminó el 30-04- 2000, por Incapacidad Total y Permanente; y que el último salario básico fue la cantidad de Diez Mil Setenta y Un Bolívares con Un Céntimo (Bs.10.071, 01). Se procederá a calcular los conceptos reclamados que le corresponden al ex - Trabajador, con base en la Convención Colectiva Petrolera.

De 04-11-93 al 12-05-00 = 06 años, 06 meses y 08 días

Cláusula Nº 9, Régimen de Indemnizaciones:

Numeral 1.

  1. Preaviso legal:

    Art. 104, literal d= 60 días (02 meses, después de 05 años)

    60 días x 19.953,57= 1.197.214,20

  2. Antigüedad legal:

    30 días x año ó fracción superior a 06 meses= 30 días x 07 años=210 días

    210 días x 33.996,21= 7.139.204,10

  3. Antigüedad Adicional:

    15 días x año ó fracción superior a 06 meses= 15 días x 07 años=105 días

    105 días x 33.996,21= 3.569.602,05

  4. Antigüedad Contractual:

    15 días x año ó fracción superior a 06 meses= 15 días x 07 años=105 días

    105 días x 33.996,21= 3.569.602,05

    Total cláusula Nº 9 Bs. 15.475.622,40

    Menos anticipos:

    Preaviso, cláusula 9, literales a (598.607,14)

    Días de antigüedad, cláusula 9, literales b (2.039.772,79)

    Cláusula 9, literales c y d (2.039.772,79)

    Abono empresa Pride Internacional C.A (500.000,00)

    Total anticipo Bs. 5.178.152,72

    Total adeudado (15.475.622,40- 5.178.152,72) = Bs. 10.297.469,68

    CLAUSULA N° 29, LITERAL A; ENFERMEDADES.

    Incapacidad Absoluta y Permanente.

    Numeral 1.

  5. Preaviso legal:

    Art. 104, literal d= 60 días (02 meses, después de 05 años)

    60 días x 19.953,57= 1.197.214,20

  6. Antigüedad legal:

    30 días x año ó fracción superior a 06 meses= 30 días x 07 años=210 días

    210 días x 33.996,21= 7.139.204,10

  7. Antigüedad Adicional:

    15 días x año ó fracción superior a 06 meses= 15 días x 07 años=105 días

    105 días x 33.996,21= 3.569.602,05

  8. Antigüedad Contractual:

    15 días x año ó fracción superior a 06 meses= 15 días x 07 años=105 días

    105 días x 33.996,21= 3.569.602,05

    Total cláusula Nº 9 Bs. 15.475.622,40

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.......................................Bs. 25.773.092,08

    En cuanto a la apelación de la parte demandada sobre el punto que el Tribunal A-quo erró, ya que no debió exonerar de las costas a la parte demandante, por cuanto la misma resultó totalmente vencida.

    Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La jurisprudencia venezolana ha sido muy variada en cuanto a la posibilidad de condenar en costas al trabajador perdidoso. Aun cuando la Ley no establece una exención de costas al trabajador, algunas decisiones, fundamentándose en la naturaleza gratuita del juicio laboral y en la debilidad económica del trabajador, han eximido a éstos de costas aun en casos en que han perdido totalmente el juicio. Otras decisiones, ateniéndose a una aplicación estricta de las disposiciones legales vigentes, han condenado en costas al trabajador perdidoso. El artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del trabajo soluciona el tema de las costas, estableciendo expresamente la excepción de que las mismas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.

    Se observa en el presente caso, que al resolver este Tribunal la apelación interpuesta por la parte demandante sobre el fondo de la controversia, resultando parcialmente con lugar la demanda y siendo las costas una consecuencia del vencimiento total, no procede en este caso la condenatoria en costas alegada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación intentada por la Apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito de fecha 25 de marzo de 2002. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; TERCERO: Se revoca el fallo apelado; CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.C. LÓPEZ, en contra de la Empresa MAERSK DRÍLLING VENEZUELA S.A., a la cual se condena a cancelarle al actor las siguientes cantidades: Cláusula N° 9 Preaviso Legal UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.197.214,20); Antigüedad Legal SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.139.204,10); Antigüedad Adicional TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.569.602,05); Antigüedad Contractual TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.569.602,05); Total Cláusula N° 9 QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.475.622,40); Menos anticipos de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.178.152,72); Total adeudado por la Cláusula N° 9 DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.297.469,68); Cláusula N° 29 Literal A, Antigüedad Legal SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.139.204,10); Antigüedad Adicional TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.569.602,05); Antigüedad Contractual TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.569.602,05); Total Cláusula N° 29 Literal QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.475.622,40); Para un Total de prestaciones sociales de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.773.092,08). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tanto del régimen viejo como del régimen nuevo, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a lo intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el dieciséis (16) de mayo 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 1992-TS-0040 -05

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