Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000473

PARTE ACTORA: C.E.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.47.0739.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.M. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.163.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES AA, C.A (CODACA)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.864.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano C.E.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.47.0739; representado por las profesionales del derecho R.M. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.163, en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: CONSTRUCCIONES AA, C.A; (CODACA). El presente expediente fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, sin embargo de los propios autos se evidencia que la demandada dejó de concurrir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual, el tribunal que conocía de la causa declaró la admisión relativa de los hechos con base al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia nro 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, remitiendo los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de que se admitieran las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondientes y que se fijara y realizara la audiencia oral de juicio en la cual solamente se evacuarían tales pruebas para permitir a las partes controlar las pruebas de su adversario y con vista de ese acervo probatorio, decir si tales medios probatorios han sido capaces de desvirtuar las pretensiones del actor.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron e intervinieron en la evacuación de las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 12 de marzo de 2008, desempeñándose como ayudante, obrero, pintor de primera y operador de saintblasting, y finalizó en fecha 02 de noviembre de 2008; fecha en la cual fue supuestamente despedido; señala que inició la relación de trabajo devengando un salario de Bs. 150,00 y que el mismo se fue incrementando hasta llegar a Bs. 200,00 que fue el salario devengando al momento de finalizar la relación de trabajo; pide la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico aplicable y reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos que totaliza en Bs. 59.097,50, mas las costas procesales.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto, los hechos libelados se tienen por admitidos de manera relativa, de lo cual deriva la necesidad de evacuar las pruebas aportadas por las partes y valorarlas a los fines de determinar si estas confirman o desvirtúan la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuaron el instrumento marcado “A”, en diecisiete (17) folios; cursante a los folios 55 al 71 del asunto. Recibos de pago producidos como emanados de la demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICION.

. Se evacuó prueba de exhibición, se ordena a la demandada a que exhiba los originales ordena a la sociedad accionada CONSTRUCCIONES AA, C.A.A, (CODACA); a la exhibición de los originales de los recibos de pago semanales, a favor del demandante; en el periodo comprendido entre el 12-03-2008 hasta el 02-11-08, ambas fechas inclusive; copia de alguno de ellos, rielan a los folios 55 al 71, marcados “A”; la parte demandada no exhibe los referidos instrumentos, por cuanto no se encuentran en sus archivos, el actor solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en al Ley por la no exhibición de las documentales promovidas. Los instrumentos promovidos marcados “A” han sido reconocidos por ambas partes por tanto tienen valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES.

Se libró oficio de requerimiento al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuyas resultas no fueron recibidas, y de manera expresa la parte promovente manifestó no tener interés en tales resultas.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R.M., P.A.M., y J.E.C., ninguno de los cuales fue presentado a declara por lo cual se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó los instrumentos, cursantes en los folios 74 al 82 de la del expediente. Planillas de reporte diario de tiempo emanadas de la demandada, la parte actora las reconoce se les otorga valor probatorio.

Se evacuó los instrumentos, cursantes en los folios 83 al 92 del expediente. Planillas de reporte semanal de tiempo de trabajo, producidas en copia simple; Instrumento que fue impugnado por emanar de la demandada sin que el actor interviniera en su producción, se declara procedente la impugnación y por tanto no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.

Se evacuó los instrumentos, marcado “C”, cursantes en los folios 158 al 170 del expediente. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2008 al 31 de mayo de 2009. Instrumento que no fue ni impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio.

Se evacuó los instrumentos, cursantes en los folios 93 al 110 del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada los cuales resultan reconocidos por el actor, se les otorga valor probatorio.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.E.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.47.0739.-, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES AA, C.A (CODACA). Reclama el actor el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que consideran se encuentran insolutos, una vez finalizada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada principal.

En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos de manera relativa en virtud de la incomparecencia de la demanda a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

En tal sentido, seguidamente se analizan todos y cada uno de los hechos controvertidos:

Se tienen por admitido: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el régimen jurídico aplicable; ahora bien las bases salariales deben ser analizadas pues de los autos se aprecian recibos de pago que fueron reconocidos por ambas partes y con vista de ellos debe verificarse si el salario señalado por el actor resulta desvirtuado con los mismos.

De la revisión que se hace de los recibos de pago, este tribunal advierte que estamos en presencia de un trabajador que prestaba el servicio de manera eventual, y a ello se llega en virtud de que a pesar de que existen recibos de pago que se corresponden con semanas consecutivas, en los mismos se remuneran jornadas equivalentes a días distintos efectivamente laborados; es así, como puede apreciarse que en algunos recibos semanales se remuneran 2, 3, 5 o 7 días efectivamente laborados durante tales periodos, lo que evidencia que el servicio no era prestado de manera continua. No obstante a ello, de los recibos bajo análisis, no se aprecia que al actor se le hubieran pagados conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, al cumplir con cada uno de esos periodos.

En el caso del ciudadano C.E.C., los recibos de pago demuestran que efectivamente laboró para la demandada de manera no continua por un periodo de tiempo, pero durante el mismo había jornadas semanales en las cuales prestaba el servicio durante días distintos, es decir el numero de días laborados por semana son distintos en cada uno de los recibos aportados por las partes, de allí, que este tribunal considere necesario, aplicar el criterio jurisprudencial contenido en sentencia nro. 2.194; de fecha 1 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., en el cual establece que el hecho de que el trabajador preste el servicio de manera ocasional, no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de la prestación de servicios y para ello, utiliza la compactación del tiempo de servicio con base a los días efectivamente laborados, formula que en este caso resulta aplicable en criterio de quien decide.

Con vista de lo anterior, la parte actora reclama las prestaciones sociales derivadas de haber prestado servicios desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2008, es decir ocho (8) meses de servicios; sin embargo al compactar los días efectivamente laborados por el actor y cuales constan de los recibos de pago que fueron aportados por ambas partes, se llega a establecer que en este caso el tiempo de servicios efectivamente laborado es de cinco (5) meses y trece (13) días, cuales resultan de sumar los días efectivamente laborados que aparecen en los recibos de pago y sumarle el día de descanso semanal en aquellas jornadas semanales que superan los tres(3) días laborados, tales días compactados como se ha dicho dan un total de 154 días efectivamente laborados incluidos los descansos semanales, divididos entre 30, que es la jornada mensual, tenemos entonces que el actor laboró durante 5 meses y 13 días de manera efectiva y así se deja establecido.

Finalmente en cuanto a las bases salariales, señala el actor que existe un acuerdo entre las partes para remunerar al actor con Bs. 150,00 diarios al inicio de la relación de trabajo, y que al finalizar la misma se le remuneraban con Bs. 200,00 diarios; en autos no existe prueba alguna de tal acuerdo, en este sentido, los recibos de pago son determinantes para verificar el salario que percibía el actor por sus servicios; de los recibos se aprecia un gran desorden numérico, ya que en una misma semana se distinguen tres montos salariales distintos, es decir un día a Bs. 130,00, otro a Bs. 150,00; otro a Bs. 170,00 y otros a Bs. 200,00; sin que los instrumento expliquen la razón por la cual se le remuneraba al actor de manera tan distinta los días laborados en una misma jornada semanal de trabajo. Por tal motivo, debe considerase entonces la existencia de un salario variable que permita sumar las cuatro cantidades percibidas por el actor y dividirla entre 4, para obtener un día de salario promedio y con base al cual se calcularan el salario integral y las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, de tal forma, que al sumar las cuatro cantidades señaladas y dividirlas entre 4, nos da como salario diario promedio Bs. 162,50, como salario normal mientras que el salario integral, que será aquel que surja luego de adicionar al salario normal promedio (Bs. 162,50) + la alícuotas de utilidad (Bs. 6,77) y + alícuota del bono vacacional (Bs. 3,16), será de Bs. 172,43; así se deja establecido.

En cuanto a la forma de despido, señala el actor que fue por despido injustificado, hecho que se tiene por admitido y no fue desvirtuado con el material probatorio.

Ya habiendo analizado y establecido esta tribunal las bases salariales aplicables, cuales por cierto son distintas a las utilizadas por la parte actora para el calculo de las prestaciones sociales que demanda, aunado al hecho de que se ha compactado el tiempo de servicios efectivamente prestado; hace que naturalmente las prestaciones sociales demandadas resultan procedentes con base a tales determinaciones y en ello estriba el carácter parcial del fallo, pues han prosperado de manera distinta a la demandada y Así se deja establecido.

ANTIGÜEDAD

15 días x salario integral =

15 x 172,43 = Bs. 2.586,45

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

15 días x salario integral =

15 x 172,43 = Bs. 2.586,45

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

10 días x salario integral =

10 x 172,43 = Bs. 1.742,30

VACACIONES FRACCIONADAS

6,25 días x salario normal =

6,25 x 162,50 = Bs. 1.015,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

2,92 días x salario normal =

2,92 x 162,50 = Bs. 474,50

UTILIDADES FRACCIONADAS.

6,25 días x salario normal =

6,25 x 162,50 = Bs. 1.015,62

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Se declaran improcedentes en virtud de que las pruebas demostraron que el actor devengaba salarios variables durante los días que prestó el servicio y no aportó el actor prueba alguna de la diferencia salarial que pretende.

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Del material probatorio de la demandada no consta evidencia alguna de haber pagado tal concepto, por tal motivo se condena a la demandada al pago de cinco (5) meses y trece (13) días de beneficio de alimentación, correspondientes a los cinco (5) meses y trece (13) de servicios prestados, en razón del 0,25 de la unidad tributaria actual estimada en Bs. 76,00; que hace Bs. 19,00 por día, que al ser compactados son jornadas efectivamente laboradas por tanto equivalen a 154 días x Bs. 19,00 = Bs. 2.926,00 y así se deja establecido.

Todo lo anterior arroja la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.346,94), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la indexación que se establecerá mediante experticia complementaria del este fallo y cual se ordenará seguidamente, conforme a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual será elaborada por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia y cuyos honorarios profesionales pagara la demandada; y en cuya practica, el experto habrá de ceñirse estrictamente a lo ordenado por este tribunal conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,( 2 de noviembre de 2008) conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 2 de noviembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ,( 2 de noviembre de 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo (14 de agosto de 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.E.C.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.47.0739; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES AA, C.A; (CODACA) Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 30 de enero de 2012; siendo las 09 y 11 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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