Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001596

ASUNTO : TP01-P-2005-001596

Vista la acusación presentada por el Fiscal II DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. L.T., en contra del acusado C.E.C., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.D.A., occiso, respectivamente, hecho cometido el día 18.06.2005, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: C.E.C., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.D.A., occiso, respectivamente, hecho cometido el día 18.06.2005, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela a los folios 80 al 85 de la causa, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.

La victima expreso que el imputado cubrió todos los gastos funerarios.

Se imputa el siguiente hecho:

El día 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 10.00 de la mañana, el ciudadano L.D.A., .. salio de su residencia ubicada en la calle principal, sector los caños, parroquia el jaguito, municipio A.B. del estado Trujillo, y al momento que el ciudadano antes identificado se encontraba cruzando la referida calle, fue arrollado por el vehículo… conducido por el ciudadano C.C.Z., quien iba en dirección hacia Vlera, el cual inmediatamente descendió del vehículo y junto con un amigo que lo acompañaba, prestaron auxilio al señor L.D.A., trasladándolo hasta el centro asistencial de S.I., donde el medico de guardia J.P. le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico grave y excoriaciones múltiples, falleciendo dicha victima a los pocos minutos..

Por su parte la defensa técnica pide al Tribual, se opone a que se admita la acusación presentada y, en caso de admitirse, pide se imponga a su representado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pide que previo escucharlo, de ser el caso, se proceda a imponer sentencia condenatoria, tomando en consideración la atenuante contemplado en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, por no tener antecedentes Penales, y se rebaje la pena a imponer conforme a la ley adjetiva penal de un tercio.

El imputado, antes y después de admitida la acusación expuso:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano C.E.C.Z., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: C.E.C.Z., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 14.781.974, hijo de J.C.Z. y O.A.C.A., soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Valera, residenciado Calle Principal Parroquia El Paraíso, Casa S/N, color verde, al lado de la cancha, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien expuso: “sobre el accidente me dirigía a Valera en la carretera del Jaguito, cuando observe un vehículo de transporte pesado, que venia a mano izquierda, entre 20 y 30 KM/h por lo deteriorado de la vía, cuando de repente el señor Lucas, atravesó la vía detrás del volteo, cuando me salio de frente, frene solamente tocándolo con la esquina del parachoques, nos paramos y lo levantamos con un amigo y lo llevamos al Ambulatorio de s.I. , luego me presente a la Jefatura hasta que llegaron los fiscales de transito, es todo”. El Ministerio Publico, pregunto, usted con que parte del parachoques?, respondió con el delantero izquierdo. La defensa no tiene pregunta. El Tribunal pregunto, de que lado salio el señor? Respondió, del lado izquierdo pasando corriendo no lo vi porque me tapaba el volteo.

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano C.E.C.Z., a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: C.E.C.Z., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 14.781.974, hijo de J.C.Z. y O.A.C.A., soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Valera, residenciado Calle Principal Parroquia El Paraíso, Casa S/N, color verde, al lado de la cancha, Municipio Sucre del Estado Trujillo: y expuso “Admito los hechos imputados y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose el croquis de transito terrestre, con rastro de frenado de 2.10 metros, que el propio imputado, dice que tuvo que frenar y esquivar al peatón, que el rastro de frenado está fuera de la calzada, esto es, donde presuntamente se produjo entonces el arrollamiento, habiendo un obstáculo en la vía, camión volteo, en pavimento irregular, señalado en el croquis, el Tribunal, previo revisar el escrito fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano C.E.C.Z., por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, delito este previsto y sancionado en el articulo 409 DEL Código penal, Se admite los siguientes medios de prueba de Prueba, TESTIGO: experto B.V., a los fines de demostrar la causa de muerte de L.D., declaración de W.D., quien levanto el accidente de transito y realizo inspección ocular a la sitio de los hechos, no se admite la declaración de M.d.c.G. , por cuanto la misma no este testigo de los hechos ni referencial ni presencial, solo ocurriendo en el juicio oral y publico conforme lo establece el COPP en su condición de victima, se admite como documentales de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP, acta de defunción de L.D., se admite como documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP, reporte y Croquis de accidente de fecha 09-07-05; acta policial e inspección ocular realizada por W.D. y protocolo de autopsia Nª 159 realizada por B.V.; y oído el acusado, quien impuesto de sus derechos, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicitó expresamente la imposición inmediata de la pena, el Tribunal, pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Pena a Imponer.

El Delito de homicidio culposo imputado, tiene una pena de 6 meses a 5 años de prisión, de la cual se toma el limite inferior por no tener constar que el imputado tenga antecedentes penales, y por el comportamiento de auxiliar a la victima, y cubrir sus exequias, oía la opinión de la Fiscalía y Victima, quienes expresamente así lo pidieron al Tribunal; resultando como pena definitiva a imponer la cantidad de SEIS MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

Ahora, por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, estima el Tribunal pertinente rebajar un tercio de la pena, por no ser un delito violento el imputado, por lo que queda como pena definitiva CUATRO MESES DE PRISION Y ACCESORIAS DE LEY Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al acusado, conforme al articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional en la que culmina la condena, el 26.02.2007, sin perjuicio del computo definitivo que realice el Juez de Ejecución.

Se ratifica la medida cautelar de libertad de que viene gozando EL acusado debiendo presentarse al Tribunal cada 60 días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que no puede cambiar de domicilio, y debe acudir a las citaciones que el Tribunal de Ejecución le realice.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano C.E.C.Z., por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, delito este previsto y sancionado en el articulo 409 DEL Código penal, Se admite los siguientes medios de prueba de Prueba, TESTIGO: experto B.V., a los fines de demostrar la causa de muerte de L.D., declaración de W.D., quien levanto el accidente de transito y realizo inspección ocular a la sitio de los hechos, no se admite la declaración de M.d.c.G. , por cuanto la misma no este testigo de los hechos ni referencial ni presencial, solo ocurriendo en el juicio oral y publico conforme lo establece el COPP en su condición de victima, se admite como documentales de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del COPP, acta de defunción de L.D., se admite como documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP, reporte y Croquis de accidente de fecha 09-07-05; acta policial e inspección ocular realizada por W.D. y protocolo de autopsia Nª 159 realizada por B.V.. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano C.E.C.Z., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-05-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 14.781.974, hijo de J.C.Z. y O.A.C.A., soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Valera, residenciado Calle Principal Parroquia El Paraíso, Casa S/N, color verde, al lado de la cancha, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a una pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal las cuales son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad a una quinta parte terminada esta, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, delito este previsto y sancionado en el articulo 409 DEL Código penal. Se ordena Librar oficios a la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 26 de febrero del año 2007. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. En cuanto a la medida se acuerda ampliar la medida de presentación a cada dos meses a partir de la presente fecha en la sede del Tribunal, se ordena oficiar a la Prefectura de Sabana de Mendoza sobre el cambio de lugar de la medida de presentación.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

La Jueza de Control

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

Abg. Rubén Moreno.

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