Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000062

Ponente: A.C.M.

Interpuesto recurso de Apelación por T.E.B., Defensora Pública Primera Penal de la extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de Enero de 2009, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano C.E.D.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; el Juez de Control Nº 2, Extensión Puerto Cabello, emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta en certificación que cursa al folio 17 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 05 de Marzo del presente año, se constituyó la Sala con los Jueces ATTAWAY D.M.R., E.H.G. y A.C.M., ésta última quién se reincorporó luego de reposo médico. El 11 de marzo se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal abogada T.E., interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… En el presente caso el representante fiscal solicita al Juzgado de Control se ordene la aprehensión del ciudadano C.D.M. por considerar que participó en el hecho de darle muerte al ciudadano A.R.M.C., quien falleció en fecha 16 de agosto de 2007. Orden de aprehensión que fue decretada en fecha 10 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello del estado Carabobo, contra mi asistido por la presunta participación en la muerte del ciudadano A.R.M.C.. Del examen de las actas que conforman la presente causa se constata que los elementos ofrecidos por la representación fiscal para sustentar el decreto de aprehensión no se corresponde a la investigación seguida con ocasión a la muerte del ciudadano A.R.M.C. sino a una investigación iniciada con ocasión del fallecimiento del ciudadano DANYER A.G.G.. Siendo evidente que se trata de dos hechos investigados totalmente distintos. No ofreció el representante fiscal elementos de convicción producto de investigación realizada por su despacho, que acredite ante el Juez de Control la existencia del hecho punible en perjuicio de A.M.C., ni la presunta participación de C.D.M. en éste. Por lo que no existen los elementos de convicción para solicitar medida de coerción personal alguna contra mi asistido, no consta en las actuaciones que fue agotada la citación del ciudadano C.D. para que acudiera ante el Despacho fiscal por presuntamente aparecer vinculado en una investigación fiscal, no acreditó el Ministerio Público el peligro de fuga. En consecuencia no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, no hay elementos de convicción que impliquen la comisión de un hecho punible y mucho menos que el presunto hecho sea atribuible al ciudadano C.E.D.M.... Con esta orden de aprehensión se le vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa…(Omisis)... el Juez de Control no realizó un análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estuvieron satisfechos los extremos de la norma aludida, supuestos que además son necesarios y CONCURRENTES para la procedencia el decreto de una ORDEN DE APREHENSION, ...(Omisis)... Esta Defensora considera inmotivada la Orden de Aprehensión decretada contra C.D.M. por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana, por lo que invoco la nulidad de ésta... (Omisis)... Ciudadanos Magistrados, por cuanto estamos en presencia de un vicio insuperable, se impone la necesidad de regresar al ciudadano C.D.M. su derecho a la L.P., a conocer en caso de que su nombre aparezca vinculado a algún hecho objeto de investigación fiscal se le informe y se le respete el DEBIDO PROCESO...ya que los vicios que presenta el acto impugnado no pueden ser corregidos o subsanados como pretendió el representante fiscal al señalar que se trataba de un error material y el Juez de Control convalidó al considerar subsanado el acto....

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LA DECISIÓN IMPUGNADA

...” Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido hecho punible, merecedores de penas privativas de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en la actuación elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado C.E.D.M.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y consignados en la Audiencia así como los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 30-03-08, siendo las 04:00 horas se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la policía del Estado, informando que en la carretera panamericana Morón San Felipe en la entrada del Barrio La Victoria de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin saber mas detalles al respecto motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios...Una vez en dicha dirección...(Omisis)... observamos a una persona de sexo masculino sin signos vitales en decúbito dorsal portando como vestimenta una chaqueta de color azul sin marca no talla aparente impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y una bermuda de color beige marca Cargo sin talla aparente... Cursa Acta e entrevista rendida por el ciudadano G.R.T.A....(Omisis)... Consta en las actuaciones acta de defunción suscrita por el registrador Civil del Municipio J.J.M.E.C.... se deja constancia que el ciudadano DANGER A.G.G. falleció en fecha treinta de marzo de dos mil ocho, en la avenida principal de la Urbanización la Victoria de este Municipio a causa de fractura de cráneo, laceración y hemorragia cerebral, herida por arma de fuego en cabeza...Riela a las actuaciones protocolo de autopsia N° 085-08 suscrito por el Patólogo forense Dr. Tocci Napoleón de fecha 31-03-2008, en el cual deja constancia de lo siguiente: Apellidos y nombres G.G.D.A....(Omisis)...Al explorar el cadáver se observa 01 herida por el paso de proyectil disparado por arma e fuego con orificio de entrada en región temporal derecha de 0,8 cms, circular umbilicada, con halo de contusión de 0,1 cms, sin salida. Herida contusa cortante de región frontal de 6 X 0,5 cms. Herida contusa cortante en región nasogeniana de 3X1 bordes irregulares. Excoriaciones múltiples presentes en cara tórax, abdomen y extremidades... (Omisis)...Conclusiones: Se trata de cadáver de sexo masculino joven con heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en cráneo con fractura de huesos de cráneo edema laceración y hemorragia cerebral difusa (causa directa de muerte). Riela al presente asunto Reconocimiento Legal de fecha 08-04-2008 N° 9700-245-ST-256, suscrito por el experto H.A.... donde concluye: 01 trozo de plomo de color gris parcialmente deformado. Lo mencionado en el numeral 01, es de uso exclusivo en el área de armamento al disparado al ánima del cañón de un arma de fuego...(Omisis)...Cursa en las actuaciones Trascripción de Novedad, de fecha 03-04-2008 ante la Sub-Delegación de Puerto Cabello, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia:02:30 Hrs. Recepción de llamada telefónica: Se recibe la misma de parte de una persona con tono de voz masculino quien no quiso identificarse por miedo, manifestando que las personas que habían dado muerte a un ciudadano de nombre Danyer, en fecha 29-03-2008 en horas de la madrugada eran cinco sujetos, quienes viven en el Barrio La V.d.M.d.N.E. apodado Carota, B.O., M.D. apodado Mínimo, J.G. apodado Maneto y el occiso S.D. a quien le dieron muerte al día siguiente que mataron a Danyer...(Omisis),... Cursa en las actuaciones Acta de entrevista de fecha 07-03-2008...rendida por el ciudadano L.A.W.M....(Omisis...En este sentido la Defensora Pública Abg. T.R. solicitó la nulidad de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal toda vez que no existe nexo causal o relación entre la orden y los soportes con lo que solicita la referida orden de aprehensión, por cuanto señala como presunta víctima al ciudadano occiso A.R.M.C., no acreditando además la necesidad de urgencia de la aprehensión del ciudadano C.E.D.M., en relación a esta solicitud el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa por cuanto el Ministerio Público en el Acto de la Audiencia especial, rectificó el error material, presentando las diligencias y actos realizados por los Órganos de Investigación Penal, de los cuales se desprende que efectivamente la víctima en el presente caso es el ciudadano DANYER A.G.G., estando dirigidas todas las actuaciones al esclarecimiento de los hechos con relación a este ciudadano, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera:

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 ejusdem, y su parágrafo primero, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado...”. ( Resaltado por esta Sala)

Esta Sala para decidir, observa: La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en dos argumentos:

Primero

Considera viciada la orden de aprehensión que fue emitida en contra de su defendido, por estimar que existe un error en la identificación de la víctima, y por tanto invoca que infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando en consecuencia la nulidad del auto que decretó la medida privativa de libertad, por ser consecuencia de la misma, argumento éste sobre el cual se observa que la recurrente cuestiona la orden de aprehensión invocando que la misma reviste vicios que acarrean su nulidad. Al revisar el fallo impugnado se desprende que dicho argumento ya fue examinado por el Juzgador a quo, quien declaró sin lugar la nulidad, explanando los motivos para ello, indicando en forma expresa que si bien contenía un error material el mismo fue subsanado por el Ministerio Público. Dicho dictamen de negativa de nulidad, por disposición procesal penal es inimpugnable, y por tanto inadmisible como así lo dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 437 literal c ejusdem, por lo que no puede ser objeto de revisión por esta Sala como lo pretende la recurrente, por cuanto contraviene dicha normativa, aunado a que al haber sido debidamente motivada, no infringe ninguna normativa constitucional. Y así se declara expresamente.

Segundo

La recurrente estima que el decreto de medida privativa de libertad no señala los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público solicitó esa medida contra su defendido, y que además no consta en las actuaciones que haya sido agotada la citación del ciudadano C.D. para que acudiera ante el Despacho fiscal por presuntamente aparecer vinculado en una investigación fiscal, ni acreditó el Ministerio Público el peligro de fuga. Afirmaciones estas de las cuales se desprenden tres cuestionamientos: El primero de ellos, relativos a la existencia de los elementos suficientes conforme lo exige la normativa procesal penal, en su artículo 250, que amerita señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se aprecia que finalizada la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por el Ministerio Público. Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad. Además se ha de destacar que en esta fase del procedimiento, no puede exigirse una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte, la recurrente hace mención a que los hechos ocurrieron en el año 2007, y que a su defendido, no se citó para imponerlo de la investigación fiscal en su contra. Al respecto se hace menester indicar, que esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencias N° 1935 de fecha 1 de Octubre de 2007 y 1815 del 27 de Junio de 2008, donde se establece:

...si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Subrayado de esta Sala N° 2)

En concordancia con el criterio precedente, en sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 17 de Diciembre de 2007, se señaló:

” Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además se observa que la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) para garantizar el derecho a la defensa del imputado.”

En consecuencia, estimado como ha sido que la imputación fiscal puede hacerse hasta antes de la presentación del acto conclusivo, y no siendo esencial que la imputación fiscal se efectúe previo a la audiencia de presentación de imputados, se concluye que no se ha producido vulneración legal ni constitucional alguna.

En base a los razonamientos expuestos, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por T.E.B., Defensora Pública Primera Penal de la extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 29 de Enero de 2009, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano C.E.D.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

JUECES

ATTAWAY D.M.R. E.H.G.

A.C.M.

(ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.

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