Decisión nº No.09-Abr-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 23 de Abril de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000456-2008

PARTE DEMANDANTE: C.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.778.131, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.556, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SET’N GO, SPORT BAR & DANCE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de Abril de 2005, anotada bajo el Nº 22, Tomo 10-A, creada originariamente como CENTRO HIPICO POOL & BAR SETN’ GO, C.A., modificada posteriormente su denominación a SETN’ GO SPORT BAR & DANCE, C.A., mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de Marzo de 2006, anotada bajo el Nº 7, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUNA MEDICI GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.650.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa SET’N GO, SPORT BAR & DANCE, C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.R.G., en contra de la Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A., por Prestaciones Sociales.

En fecha 25 de Enero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Abril de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 16 de Abril de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 04 de Julio de 2007, el ciudadano C.E.R., debidamente asistido por la Abogada FRANCYS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.556, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa SET’N GO BAR & DANCE, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por cuanto él mismo presenta deficiencia en el extremo exigido en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar el desglose detallado de los diferentes salarios base devengados por el actor, desde el inicio hasta la refinación de la relación laboral, a fin de determinar el monto correspondiente por concepto de antigüedad por mes, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - En fecha 06 de Agosto de 2007, el ciudadano C.E.R., debidamente asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de SUBSANACION del Libelo de DEMANDA.

  4. - En fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena la Notificación de la empresa demandada SET’N GO BAR & DANCE, C.A., para que comparezca por si misma o en la persona de sus Apoderados Judiciales por ante ese Tribunal, una vez que conste en actas la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la misma, al Décimo (10º) día hábil siguiente de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Audiencia Preliminar.

  5. - En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano C.E.R.G., debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado E.J.A.C.. En ese mismo acto se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. En consecuencia, se declara LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

  6. - En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró Primero: LA ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.R.G., en contra de la Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A., por Prestaciones Sociales.

  7. - En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa el Abogado J.M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante el cual APELA de la decisión que declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.

III

MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró Primero: LA ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.R.G., en contra de la Empresa SETN GO BAR & DANCE, C.A., por Prestaciones Sociales, todo ello virtud de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

En el caso bajo estudio, la parte demandada Apela de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde se declaró la Presunción de Admisión de los hechos, alegando que el Abogado que se dio por Notificado por la parte demandada no tenía cualidad para proceder en juicio por cuanto no poseía Poder.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Igualmente, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP21-R-2003-000037), el cual señala lo siguiente:

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a un arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral: Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales. Así se establece (...)”. (Subrayado nuestro).

Como se observa, los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en a imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada se dio por notificada en fecha 10/10/2007, tal como consta de la Exposición del Alguacil el cual consigna Boleta de Notificación la cual riela al folio 19 y su Vto, en donde aparece firmando por la empresa demandada el Abogado J.D.P., quién manifestó ser Apoderado Judicial de la empresa demandada, por lo que recibió y firmó la referida Boleta de Notificación. Posteriormente, en fecha 23 de Octubre de 2007, la Abogada R.M., Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, CERTIFICA que la Notificación de la empresa demandada SETN GO BAR & DANCE, C.A., fue efectuada, Certificación ésta que riela al folio 20 del expediente. En este sentido, al ser verificada que no existe en autos la Representación Judicial de la parte demandada que señalaba tener el Abogado J.D.P., es más que evidente que existe una Falta de Cualidad del Abogado J.D.P., quién manifestó a motus propio ser el Apoderado Judicial de la empresa demandada, siendo que él mismo no ostenta el carácter que se atribuye, todo lo cual debió ser advertido por la Secretaria al momento de la Certificación de la Notificación de la parte demandada, y por el Juez A Quo en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que considera este Sentenciador procedente la defensa de Falta de Cualidad promovida por el Abogado J.M.G., quién si tiene la cualidad de Apoderado Judicial tal como consta del Poder que le fue otorgado por la empresa SET’N GO BAR & DANCE, C.A., la cual riela a los folios 28 al 35 del expediente. Y así se decide.

De lo anterior se infiere que el Juez A Quo al declarar la Admisión de los Hechos por parte del demandado, sin percatarse de que el Abogado que se dio por Notificado no ostentaba Poder, incurrió en un Error Procesal, alterando la Legalidad de los actos procesales, y con ello le creo al demandado un estado de Indefensión e Inseguridad Jurídica e igualmente se alteraron los principios constitucionales como pilares fundamentales para la obtención de la justicia. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.M.M.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CENTRO HIPICO POOL & BAR SETN’GO, C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando Revocada la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se ordena al Juez A Quo fijar fecha para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.M.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.650, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CENTRO HIPICO POOL & BAR SETN’GO, C.A., en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena al Juez A Quo fijar fecha para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de Abril de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000456-2008

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