Decisión nº PJ0102014000019 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veinte (20) de Febrero de 2014

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2013-000061

DEMANDANTE:

C.E.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.185.868, y de domiciliado en Calle 19 de marzo N° 92, sector brisas del Morichal, Temblador, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES:

E.T. Y D.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:31.586 y 31.452, respectivamente.

DEMANDADA:

TRANSPORTE MILITAREK, C.A., solidariamente con PDVSA DISTRITO MORICHAL, S.A.

SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en dieciséis de enero (16) de enero de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.E.F.M., contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., solidariamente con PDVSA DISTRITO MORICHAL, SA antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, como PERFORADOR DE TALADROS TM-110, el cual se encarga de realizar los trabajos de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, Estado Monagas, devengando como Último salario mensual DOSMIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOÑLIVARES (Bs. 2.383,80), lo que equivale a la suma de CIENTO NUEVE BOLIVARES Y SEIS CENTIMO (Bs. 109,46) diarios, de acuerdo al cargo que desempeñaba según Tabulador de Salarios, anexo a la Convención Colectiva Vigente, con un horario Mixto de guardias rotativo cada 3 meses y comprende 3 guardias de lunes a viernes, comprendido la primera semana a la siete de la mañana (7:00 a.m.) y a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la segunda semana a las once de la Noche (11:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.) y la tercera semana de Tres de la Tarde a(3:00 p.m.), a once de la noche (11:00 p.m.), y una semana al año trabajamos los sábado y los domingos y feriados, evidenciándose así que debía cumplir con mis labores en una Guardia Mixta, con horario alterno (horario diurno y nocturno). En fecha dieciséis de marzo del 2012 fui despedido injustificadamente de manera verbal, por el ciudadano O.I., actuando en su carácter de Superintendente de la referida empresa. Que en fecha 23 de abril del 2012, la empresa le canceló prestaciones y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 114.123,24, y que la misma se efectuó incompleta, ya que el salario que establecieron no era el correcto; que tampoco le cancelaron las rotaciones por guardia, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas del año 2009-2011 y fraccionadas 2012 y dotaciones vencidas desde el año 2007 al 2012; que igual le adeudan la compensación salarial por Antigüedad, también llamada Meritocracia, (Cláusula 24 CCP); la incidencia sobre utilidades y bono vacacional mal calculados en cuantos a los días; Que solicita el pago de las cantidades de dinero correspondientes por concepto laborales que señala, y de manera que a fines determinar su Salario Mensual real, que su último salario normal mensual fue de Bs. 6.888,32,lo que equivale a Bs. 229,61 diarios; que a los fines de su Salario Mensual se adiciona al Salario Básico los conceptos o asignaciones que de manera regular y permanente le eran pagados, y el Salario Integral por los conceptos que conforman el salario normal mas las alícuotas de utilidades, y alícuotas de bono vacacional.

- MONTOS RECLAMADOS QUE LE ADEUDAN: INDEMINIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.486,78, (Cláusula 70, num. 11 CCP ); INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA Bs. 8.476,7(Cláusula 38, 4° aparte); Rotaciones por guardia Bs. 6.750,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS 2009-2011 Y FRACCIOANDAS 2012; DOTACIONES VENCIDAS A LOS AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 Bs. 3.500,00; - que le adeudan la Antigüedad por compensación salarial (CCP 2011-2013, Cláusula 24, ) así como todos los demás conceptos laborales que inciden en los cálculos y las formulas utilizadas señaladas en su libelo de demanda: Fecha de Ingreso 18 /03/2007 y Fecha de Egreso 16/03/2012. Salario Básico Bs. 2.383,80; Salario Básico diario Bs. 79,46; Ultimo Salario Mensual Bs. 6.888,32; Salario Normal diario Bs. 229,61; Alícuota de Utilidad Bs. 76.54 (120 días /12x salario normal diario/30 días); Alícuota de Bono Vacacional (55 días /12 meses x salario básico diario / 30 días) Bs. 12,14; Salario Integral (Salario normal diario+ alícuota de utilidades +Alícuota de Bono Vacacional) Bs. 318,29; PREAVISO 60 días x Bs. 318,29= Bs. 19.097,24; ANTIGÜEDAD LEGAL = Bs.58.777, 57; ANTIGÜEDAD ADICIONAL 75 días x Bs. 318,29= Bs. 23.871,55; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 75 días X Bs. 318,29 =Bs. 23.871,55; Intereses Sobre Prestaciones Sociales =Bs. 21.449,31; VACACIONES y BONO VACACIONAL (Cláusula 24 de la convención colectiva): Vacaciones 2011 34 días X Bs. 229.61 = Bs. 7.806,76, Bono Vacacional 2011, 55 días x Bs. 229,61 =Bs. 12.628,59; Vacaciones Fraccionadas 2012 31 días x Bs. 229,61 =Bs.7.156, 20; Bono Vacacional fraccionado 2012, 50 días x Bs. 229, 61=Bs.11.576, 20; Utilidades Fraccionadas 2012 33.33 % x Bs. 16.241,45 = 5.413,28; UTILIDADES POR REAJUSTE SALARIAL (01-10-09 AL 30-05-10) 33,33 % x Bs. 13.375,94= Bs. 4.458,20; COMPENSACION SALARIAL POR ANTIGUED (cláusula 34 de la convención colectiva):

- 1-3 AÑOS 1.098 días x Bs. 3,00 Bs. 6.118,00

- 4-7 AÑOS 706 días X Bs. 4,00 Bs. 2.824,00

- FACTURAS PENDIENTES POR PAGAR: (Traslado temblador maturín y Exámenes de laboratorio) Bs. 830.00; INDEMNIZACION POR RETARDO DE PAGO (16/03/2012) (CLAUSULA 70, Numeral 11 CONVENCION), 37 días x3 = 111 días x Bs. 229,61 Bs. 25.486,78; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA (23/04/2012 CLAUSULA 38, 4° APARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA) 37 DIAS X Bs. 229.61 = Bs. 8.495,59; ROTACIONES NO CANCELADAS 15 días x 450,00 Bs. 6.750,00; DOTACIONES VENCIDAS 5 días x Bs. 700,00 = Bs. 3.500,00; EXAMEN MEDICOS PRE RETIRO Bs. 79.46; INCIDENCIA DE UTILIDADES 300 días x 95,48 = Bs. 28.643,38; INCIDENCIA BONO VACACIONAL 300 días x 16,72 = Bs. 5.016,92: TOTAL Bs. 283.850,58; ADELANTO DE RECIBO EL 23-04-2012, Bs. 114.123; TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA: Bs. 169.727,34

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar: E l día de hoy 14 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar EL INICIO de la audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.185.868, asistido de la abogada D.Z., inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 31.452. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y la empresa PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno y por cuanto la demandada solidaria goza de los privilegios de la administración pública, y están involucrados intereses de la misma; es por lo que apertura un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda y una vez vencido éste, se procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución para ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante, todo de conformidad con sentencia de la Sala Social. En este mismo acto se agregan al expediente las pruebas promovidas. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día (19) de diciembre de 2013, siendo la misma diferida para otra oportunidad, luego se fija la fecha 24 de enero de 2014. En fecha 08 de enero de 2014, la Jueza E.O. se aboca, en virtud de su reincorporación a las actividades jurisdiccionales, y fija la oportunidad de la audiencia para el día el 24 de enero 2014.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo, oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, que tiene incoada el ciudadano C.E.F.M. contra las empresa Transporte Militarek, C.A y P.D.V.S.A Distrito Morichal, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.F. cedula de identidad Nº 8.185.860 y su Abogado E.T. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 31.586 y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada principal y la solidaria. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, Acto seguido el Juez en atención a la incomparecencia de las empresas demandada y la demandada solidaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al presente acto, el Juez a cargo de este Tribunal a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo, para el día seis (06) de febrero de Dos Mil catorce (2014), y en la misma, este Tribunal pasa a dejar constancia, de la comparecencia del ciudadano C.E.F., y sus Abogados E.T. y D.Z. inscritos en el Inpreabogado con los Nºs 31.586 y 31.452 y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada principal y la solidaria. Consecutivamente, el Juez previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por C.E.F.M., contra la TRANSPORTE MILITAREK, C.A y PDVSA SERVICIOS DISTRITO MORICHAL, S.A. El Tribunal publicar la sentencia dentro del lapso de ley correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRUEBA. VALORACION

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari.

En este sentido, por cuanto la demandada principal es la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que se pretende un cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley, así como la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la mencionada empresa demandada de autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos exclusivamente los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, ciudadano C.E.F.M., no así en cuanto a los presupuestos jurídicos en que se fundamente el mencionado demandante de autos.

Por otra parte, la demandada solidaria en el caso que nos ocupa, es PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL del estado Monagas, y que igualmente no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, goza de los privilegios de la Administración Pública y están involucrados sus intereses, y por lo tanto, respecto a esa pretendida solidaridad se debe partir de la contradicción de los hechos, y sí bien es cierto, ha quedado verificado que el demandante C.E.F.M., identificado en autos, estuvo prestando sus servicios directamente para la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A. como Perforador del Taladro TM-110, y que de acuerdo a lo afirmado por el propio demandante, a su vez, la mencionada empresa, se encargaba de realizar trabajos de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL del estado Monagas, es decir, que la prestación de los servicios del demandante de autos, no lo fue directa ni indirectamente para la empresa PDVSA solidariamente demandada, por lo cual debe tenerse como contradicho la pretensión de la solidaridad, en consecuencia, debe ser verificadas situaciones fácticas y jurídicas, respecto a la presunción de CONEXIDAD E INHERENCIA a tenor del artículo 50 de la LOTT, para determinar la cualidad de PDVSA, demandada en el presente juicio, de conformidad con la doctrina Jurisprudencial y de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas en el lapso de Ley, por la parte demandante, ciudadano C.E.F.M.:

DOCUMENTALES

Promueve y opone marcado “A” RECIBOS DE PAGOS de fecha 19/03/2007 al 11/03/2012, en 248 folios útiles. (Folios 67 al 306). Se refieren a los pagos semanales, se constata la fecha de ingreso19/03/2007, el salario básico que para el 22 /01 /2012 era de BS. 79,46, además de ello, el cargo de PERFORADOR que se aprecia en todos los recibos que se analizan, desde el inicio y durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; además los diferentes conceptos laborales, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados. Así se decide.

Promueve marcado “A” en 2 folios útiles planilla de liquidación de prestaciones sociales y su diferencia. (Folios 07 y 08). Se aprecian el pago total de Bs. 114.123,24; el Salario Básico de Bs. 79,46, el cargo de perforador; debiendo atribuirle todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados. Así se decide.

Promueve marcado “B” en 2 folios útiles factura por el traslado de temblador a Maturín, así como los exámenes de laboratorio por el monto de Bs. 830,00. (Folios 65 al 66). Dichos documentos se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados; de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve marcado “C”, en 5 folios útiles recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacionales. (Folios 60 al 64). Se les atribuye todo el valor probatorio en relación a que la empresa Transporte, C.A. cumplió con el pago de dicho beneficio. Así se decide.

Promueve marcado “D” en 7 folios útiles recibos de cancelación de utilidades del año 2010. (Folios 51 al 59). Se les atribuye todo el valor probatorio en relación a que la empresa Transporte, C.A. cumplió con el pago de dicho beneficio. Así se decide.

EXHIBICION: Del libro o comprobante de disfrute de las vacaciones de los años 2010-2011 y 2011-2012, y del comprobante de pago de las utilidades 2011-2012. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio, no hubo evacuación de dicha prueba.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Este Tribunal en cuanto a la responsabilidad que implica la solidaridad de PDVSA, trae a colación el artículo 50 de la LOTT:

Artículo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Y la cláusula 2 de la CCP 2011-2013:

CLÁUSULA 2: Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN.

(…)

A los efectos de la aplicación de los mencionados Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.

(…)

PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV.

.

De acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con las normas precitadas, encuentra este Tribunal, que en un principio, por efecto del cargo del actor demandante de autos como lo es, “Perforador del Taladro TM-110”, corrobora que la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., demandada principal, hubo realizado trabajos de Mantenimiento, Producción y Rehabilitación de Pozo para PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL del estado Monagas; no obstante, a criterio de quien decide, no existe la certeza de que las labores ejecutadas por la referida empresa tengan algún tipo de CONEXIDAD con las actividades que realiza PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, ello del análisis efectuado al libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la parte demandante, por cuanto no hay evidencia de que la empresa demandada principal realice HABITUALMENTE obras o servicios para PDVSA, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, asimismo no hay evidencia alguna de la permanencia o continuidad de la empresa demandada en la prestación del servicio, es decir, no ha quedado demostrado la PRESUNCIÓN DE INHERENCIA O CONEXIDAD a tenor de lo dispuesto en el Art. 50 de la LOTT (Arts. 56 y 57 LOTD), es decir, no se han cumplido las siguientes condiciones: que la mayoría de los trabajadores y de los elementos propios de la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A., este dedicados completamente al servicio contratado, que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada de autos, este igualmente dedicada a dicho servicio y que la obtención habitual de la mayor parte de los recurso económicos de la empresa demandada de autos, sea consecuencia del servicio que P.D.V.S.A, le ha encomendado, esta es una excepción regular, no accidental u ocasional, ya que dichos ingresos deben ser en un volumen tal que representen el mayor monto de los ingresos globales de la contratista, por lo que mal podría haber quedado demostrada la responsabilidad solidaria de PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, no encontrándose amparado el actor por la Convención Colectiva petrolera. Así se decide.

Finalmente, admitida como se encuentra la relación de trabajo entre el ciudadano C.E.F.M. con la empresa TRANSPORTE MILITAREK C.A. ambas partes identificadas en autos, el cual ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 19 de marzo de 2007 hasta 16 de marzo de 2012, y que se desempeño en el cargo de Perforador de Taladro TM-110; efectuada una revisión a la pretensión la cual versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, motivado a que señala el actor en su libelo de demanda, que las mismas le fueron canceladas en forma errada, basadas en un salario irreal, que el salario empleado no era el correcto, y que según el actor su último salario normal mensual era de Bs. 6.888,32, lo que equivale a Bs. 229,61 diarios, y que por tanto, se le adeudan diferencias por conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses de las prestaciones, vacaciones, utilidades, utilidades por reajustes salarial, indemnizaciones por retardo en el pago, rotaciones no canceladas, y otros beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2011- 2013; este Tribunal realizado el análisis detalladamente de los conceptos demandados, con el cúmulo de recibos de pagos (Folios 67 al 306) y de la planilla de liquidación (Folio 07) aportados por el propio actor, debe concluir que no se evidencia las pretendidas diferencias. Así se decide

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.E.F.M., en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A, y la empresa PDVSA SERVICIO DISTRITO MORICHAL, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA (O),

En la misma fecha se publicó y se registro la anterior sentencia.

Secretaria (o),

ABG.

EO/sg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR