Decisión nº WJ01-P-2000-000001 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de La Guaira

Macuto, 13 de Mayo de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000001

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la audiencia preliminar celebrada el 29/04/03, seguida a los acusados C.E.F.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-13.671.690, nacido en fecha 6/1/78, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.F. (V) y M.D.C.G. (V), residenciado en el Barrio E.Z., Sector Los Olivos, Casa N° 3, C.L.M., Estado Vargas, J.C.F.G., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-16.508.907, nacido en fecha 11/4/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.F. (V) y M.D.C.G. (V), residenciado en el Barrio E.Z., Sector Los Olivos, Casa N° 3, C.L.M., Estado Vargas, S.R.H.Y., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, portador de la cédula de identidad número V-13.673.756, nacido en fecha 6/3/76, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de C.H. (V) y DIGNA HERRERA YEPEZ (V), residenciado en Barrio S.E., Calle Principal, Callejón Domingo, N° 043, C.L.M., J.C.D.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-15.545.648, nacido en fecha 3/6/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de P.D. (V) y BILTEBAN PEINATE (F), residenciado en Barrio S.E., C.L.M., Casa s/n, y J.D.P., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-13.043.727, nacido en fecha 21/1/76, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de P.D. (V) y BILTEBAN PEINATE (F), residenciado en Barrio S.E., C.L.M., Casa s/n, y quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 29/04/03, el Abg. E.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., J.C.D.P. y J.D.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de W.A.O., Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en perjuicio de D.F.G.A., y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 13/3/99, a las 11:55 p.m. accionaron armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.O.B., cuando éste se desplazaba al final de la Calle de S.E. con viasa, Estado Vargas. Así mismo, los indicó que los referidos ciudadanos el 12/3/99, se introdujeron en la casa del hoy occiso con la finalidad de practicar un Robo y dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.F.G.A.. Por último, a los precitados ciudadanos se les incautó el 28/4/99, y en virtud de un allanamiento practicado a un galpón que sirve como depósito ubicado en La Urbanización Playa Grande, Zona Industrial, específicamente en la parte trasera de un taller de Latonería y pintura, la cantidad de 69 gramos con setecientos miligramos de cocaína.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los acusados, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de lo Funcionario R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Vargas, las declaraciones de los ciudadanos O.B.Y.B., D.P., M.W.K., O.B.D.M., K.d.C.S., Paredes peña América, G.A.Y.A., A.S.A.G., S.E.M., Urbelinda L.S., Arasme Zerpa I.I., R.A.Y.I., G.d.A.M.J., O.B.Y., Peinate J.Y., Abreu G.M.C., A.A.P.L., G.A., P.B.J., Trujillo Camargo Wilmer, O.J.B.P., O.A.E., O.A.E.J., en su condición de testigos presenciales de los hechos, y como pruebas documentales todas las indicadas en el escrito acusatorio, quedó plenamente demostrado, que fueron los ciudadanos C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., J.C.D.P. y J.D.P., el día 13/3/99, a las 11:55 p.m. accionaron armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.O.B., cuando éste se desplazaba al final de la Calle de S.E. con viasa, Estado Vargas, y las cuales le ocasionaron la muerte.

Así mismo, quedó plenamente demostrado con los elementos probatorios antes indicados en el escrito de acusación fiscal, que los acusados J.C.D.P. y J.D.P., dieron muerte a D.F.G.A., cuando los referidos acusados se introdujeron portando armas de fuego y bajo amenazas, el día 13/3/99, en la residencia del occiso, ubicada en Playa Verde, Calle Araguaney, Frente a Playa Culito, C.L.M., Estado Vargas, con el propósito de despojarlo de sus pertenencias.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, este Juzgado observa los hechos relativos al homicidio del ciudadano W.A.O., se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 426 eiusdem, considerando que los acusados C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., J.C.D.P. y J.D.P., son responsables de la comisión del referido delito, toda vez que, de la lectura de las actuaciones se desprende que los referidos acusados accionaron todos armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano W.A.O., y no se pudo establecer con certeza cual de esas armas fue la que realmente le causó la muerte. En relación a los hechos que desembocaron en la muerte de D.F.G.A., considera quien aquí decide que la calificación dada por el Ministerio Público es la correcta, vale decir que dichos hechos se subsumen en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, pero sólo en lo que respecta a los acusados J.C.D.P. y J.D.P., toda vez que de las actas se desprende que los referidos ciudadanos fueron las personas que dieron muerte al citado occiso. Y, en relación al presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, este Juzgado desestima dicha imputación, toda vez que de las actas procesales así como de los elementos de prueba señalados por el Ministerio Público en la acusación Fiscal, no surgen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de los referidos ciudadanos. En tal sentido, este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitieron los hechos objeto del proceso, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto en Función de Control CONDENA a los ciudadanos C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., J.C.D.P. y J.D.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 426 eiusdem, y a los acusados J.C.D.P. y J.D.P., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., este Juzgador observa que el delito de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Sin embargo, observa este Tribunal que el acusado J.C.F.G.,, era menor de veintiún (21) años de edad cuando sucedieron los hechos, situación considerada como una atenuante según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que obliga a este Juzgador a realizar una rebaja especial de pena, por tanto, para este caso en concreto considera este Juzgador que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena para el delito cometido, el cual es el de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, hasta el término mínimo previsto para el referido delito, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Observa este Tribunal que consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de los acusados C.E.F.G. y S.R.H.Y., y en la cual se establece que ninguno de éstos posee antecedentes penales, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena para el delito cometido, el cual es el de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, hasta el término mínimo previsto para el referido delito, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en el presente caso se estableció la Complicidad Correspectiva para el delito de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal vigente, y el cual prevé la disminución de una tercera parte a la mitad de la pena del delito cometido, vale decir, el Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, que como se estableció anteriormente es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Considerando éste Juzgador en base a las circunstancias que rodearon al hecho y al delito cometido, rebajar una tercera parte de la pena antes indicada, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

En el presente caso, los acusados admitieron los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en el presente caso, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y.. Y así se decide.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados J.C.D.P. y J.D.P., este Juzgador observa que el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia la existencia de un concurso real de delitos, dado que los acusados fueron condenados además del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 426 eiusdem.

Sin embargo, este Tribunal observa que consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de los acusados J.C.D.P. y J.D.P., y en la cual se establece que ninguno de éstos posee antecedentes penales, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, para este caso en concreto considera este Juzgador que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena para los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, y Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, hasta el término mínimo previsto para cada uno de ellos.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, establece una sanción de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, se considera el término mínimo para realizar el calculo de la pena en virtud de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, quedando en principio la pena para el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Por tratarse de un concurso real de delitos es imperativo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, aumentar las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que se hubiere incurrido, vale decir en la pena ya establecida para el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 426 eiusdem, la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y cuyo calculo se realizó bajo los parámetros antes indicados, resultando el aumento referido en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, quedando la pena a imponer en principio en VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

En el presente caso, los acusados admitieron los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en el presente caso, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia en CATORCE (14) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados J.C.D.P. y J.D.P.. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir a los acusados C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., J.C.D.P. y J.D.P., las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calcularan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 365.560,oo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

CONDENA a los ciudadanos C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 426 eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Segundo

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Tercero

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado C.E.F.G., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de noviembre de 2005, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cuarto

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado J.C.F.G., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de noviembre de 2005, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quinto

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado S.R.H.Y., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de diciembre de 2005, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sexto

CONDENA a los ciudadanos J.C.D.P. y J.D.P., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente y Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 426 eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Septimo

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Octavo

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado J.C.D.P., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 7 de septiebre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Noveno

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado J.D.P., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de octubre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Décimo

En base a la pena accesoria contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 34 del Código Penal vigente, relativa al pago de las costas procesales por parte de los acusados C.E.F.G., J.C.F.G., S.R.H.Y., J.C.D.P. y J.D.P., y de las que deberán responder solidariamente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, las mismas se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares, por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar solidariamente la cantidad deTRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 365.560,oo). Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.A.C.R..

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO

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