Decisión nº PJ0742009000050 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGuillermo Corales
ProcedimientoAbsolutoria

JUEZ: Abg. G.A.C.P..

SECRETARIA: Abg. F.E.P..

FISCAL: FISCAL: Abg. Ollantay González, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. E.M.O..

ACUSADO: C.E.G.O., nacido en Bucaramanga, Colombia, de estado civil soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.532 y residenciado en la calle 13-1, residencias El Prado, piso 7, apartamento Nº 7-A, La Urbina, Caracas.

VICTIMA: Janury S.B.S..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano M.T.A.I. por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Janury S.B.S., lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 25 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.E.G.O., por la supuesta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate el juez se dirigió a la víctima y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta su deseo de que el desarrollo del debate público. Acto seguido el ciudadano juez le informó a las partes se sirvieran informar si tenían algún motivo de recusación en su contra, respondiendo éstas que no.

Seguidamente, el ciudadano juez dio inicio a la audiencia cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

Ratifico escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano C.E.G.O., demostraré que el acusado es culpable del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio en de la ciudadana Janury S.B.S., en ocasión de los hechos ocurridos en fechas consecutivas desde el 2001 hasta la presente y que obligara a la victima a que en fecha 24/08/2007, cuando la prenombrada ciudadana se encontraba en la residencia ubicada en la urbanización Prebo, residencias apartamento 902, calle 137-B, parroquia san José, Valencia, Estado Carabobo, cuando empezó nuevamente a recibir acoso por parte del ciudadano G.O.C.E., por la hija que posee en común, por la pensión alimentaría de la misma, la llamaba la buscaba, y le vociferaba improperios a la ciudadana ut supra, por tal razón y sentirse con inestabilidad emocional decidió denunciarlo por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Ratificó en este acto los fundamentos de la acusación que llevaron a esta representación fiscal al convencimiento de que el ciudadano acusado es el autor de los hechos que hoy se le acusa. Al finalizar el debate quedara plenamente demostrada la culpabilidad del acusado por lo que el Tribunal emitirá en su oportunidad y así lo solicito una sentencia condenatoria, manteniendo la medida que pesa sobre el mismo, es todo

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Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de pronunciara su discurso de apertura, quien expuso:

Escuchada la versión del Ministerio Publico, esta defensa verificara en el debate que hoy comienza la inocencia de mi representado por el hecho que se le acusa, ya que estos hechos fueron efectuados por el Ministerio Publico de una manera unilateral, considerando solo el dicho y los testigos de la víctima, en el transcurso del debate demostraremos que la única relación que existe entre mi representado y la victima es una niña, hija de ambos y que para beneficio de esta se ha seguido los canales correspondientes ante el Tribunal de Protección, la víctima ha observado una actitud distinta, cuando lo que quiere mi representado es continuar la relación con la niña, demostrare que se ha mantenido incólume la presunción de inocencia, por lo que pido al Tribunal en su oportunidad se le decrete una sentencia absolutoria, es todo

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Acto seguido, el ciudadano Juez toma la palabra y procede a imponer al acusado C.E.G.O. del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso:

Hace más de cuatro años que me divorcie de la señora, lo único que nos une es la niña de siete años, yo no vivo aquí yo vivo en Caracas, estoy aquí y esto empezó por una pensión alimenticia, por los motivos que me he acercado es para ver a mi hija y solo para eso, este año solo la he podido dos veces este año. No tengo ningún interés en agredirla ni acosarla a esta señora, mi único interés es la niña. Tomamos la decisión de mutuo acuerdo de divorciarnos, yo he tratado de tener contacto con mi hija a través del régimen de convivencia familiar y esto ha quedado más en manos de la señora que me deja ver a la niña cuando ella quiere o cuando yo deposito una o dos quince para el régimen de pensión de alimento. Yo quiero ver a mi hija y la llame para eso y ella me dijo que ni se me ocurriera venir porque me iba a echar a la policía. Todos los caminos para ver a mi hija me los han cerrado. Tengo visitas con mi hija supervisada, yo me olvido de mi hija para evitar los problemas con la señora, existe unas pruebas que hablan de mi conducta cuando yo iba a ver a mi hija, el único contacto es a través de un celular y yo la he llamado solo para ver a mi hija, ese es mi único interés, no es acosar a la señora, no es amenazarla, nada de eso es verdad, yo tengo mi pareja y mi vida formada y de verdad yo me considero victima en esta situación, yo estoy aquí por querer ver a mi hija, en vista que todas las vacaciones escolares me han obviado mi régimen de visita yo he dejado de pasarle a mi hija. Yo me case con Janury en el 2001, pero esto inicia en el 2007. El primer Fiscal, el de la fiscalía quinta me dijo que me alejara de la señora para evitar consecuencia, la agresión no existe ya que yo me he acercado es a la niña con la autorización de la mama por cinco minutos nada más. El año pasado la última vez fue en mayo en el Mc D.d.M., por lo que no ha habido oportunidad para agredirla, eso es todo

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Preguntas del Ministerio Público al acusado

Pregunta: ¿Es cierto, usted puede afirmar si contrajo nupcias con Janury Solano?. Sí. Pregunta: ¿En qué año se caso? En el año 2000. Pregunta: ¿Desde que se caso, cuál era su relación afectiva con ella, hablaban? Yo trabajo en la calle y mi relación era que ella llevaba a la niña a la guardería y muchas veces cuando ella llegaba a la casa ya yo no estaba y yo regresaba a las 7 u 8 de la noche, nosotros hablábamos más que todo los fines de semana, ella me contaba que su papa la maltrataba de pequeña y que tenía que entenderla y me daba la razón, también íbamos juntos a la Iglesia Evangélica, a veces ella se iba con la niña y se iba con sus papa a viajar y luego me llamaba, yo muchas veces trabajaba medio día para que ella pudiera estudiar pero hubo un momento en que ella tuvo que dejar de estudiar. Pregunta: ¿Alguna vez ha maltratado con cualquier gesto, verbo, sonido, ausencia de habla en contra de la señora Janury? No. Pregunta: ¿Usted, ha agredido a la ciudadana Janury? No. Pregunta: ¿Indique si usted ha seguido, luego de su separación a la ciudadana Janury de Caracas para acá para perturbarla? No. Pregunta: ¿Diga usted si ha amenazado con gestos, muecas para causarle temeridad a la victima? No. Es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera su derecho a interrogar al acusado, manifestando esta a viva voz no tener preguntas.

El juez ordena verificar si existe otro órgano de prueba que evacuar, el alguacil informa que no, por lo que se acuerda suspender el acto, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la continuación para el día 02 de julio de 2009, a las 02:00 PM. El Tribunal ordena nuevamente citar a los testigos no comparecientes.

En fecha 02 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, se abrió el debate a recepción de pruebas y se hizo pasar a Sala a la víctima testigo JANURY S.B.S., a quien se le tomó el juramento de Ley y en consecuencia expuso:

En el año de marzo 2001 contraje matrimonio con C.G., anterior a eso ya había convivido y desde que nació la niña cambio nuestra relación hasta el punto que él se cambio de habitación, nuestra relación era casi nula y se torno agresiva y vacía y una vez que se enfermo la niña y toque la puerta de su cuarto él me dijo que no era medico y después un día que se me ocurrió denunciarlo debido a los golpes que recibía lo que me obligo a dejar mis estudios, espere el tiempo necesario para evitar que me demandara y en virtud de mi situación me tuve que venir a Valencia, yo sufro de cefalea migrañosa y eso se agravo por lo problemas con él, el mandaba a la niña para que me interrumpiera el tratamiento, cuando me vine a Valencia, el entraba a mi casa para ver a la niña y empezaron los problemas porque no le pasaba a la niña, el llevó un día a la niña a la fiscalía porque supuestamente estaba maltratando a mi hija, yo no estudiaba ni trabajaba porque me asediaba y tenía miedo, me sentía perseguida, cuando depositaba iba a la casa a ver en que gastaba el dinero. Una vez se la llevo a Cartagena y estuve 7 días sin ver a la niña y lo denuncie para librarme de esa violencia, él me sigue a la iglesia, y desde que le dijeron que si se seguía acercando lo iban a dejar preso, desde entonces él ha cambiado pero ha sido una situación muy fuerte, de acoso y de temor constante que me ha impedido desenvolverme bien en mis actividades diarias, es todo

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Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que formulara su interrogatorio, informando éste que no tenía preguntas que hacer. Luego se le cede la palabra a la defensa técnica del acusado, quien interrogó sobre los siguientes particulares:

Preguntas del Ministerio Público a la víctima

Pregunta: ¿Por qué se vino usted de caracas a valencia? Estaba sola sin familia y recibía muchas amenazas de él y su familia y aquí tengo el apoyo de mi papá y mamá, allá estaba aislada y sin alimento. Pregunta: ¿Usted ha agredido o provocado al señor G.O.C.E.? No nunca, la fuerza no se puede comparar. Pregunta: ¿Cuánto tiempo ha sido objeto de estas agresiones y acosos? Por más o menos tres años. Pregunta: ¿Usted ha recibido amenazas y agresiones, en qué consiste? El año pasado en la Iglesia Maranatha el llegó con otra persona y me persiguió y dijo que se iba a llevar a la niña, he recibido constantes llamadas telefónicas y amenazas. Es todo.

Preguntas de la Defensa a la víctima

Pregunta: ¿Usted informo que denunció al señor en Caracas, en qué año? En el 2004. Pregunta: ¿Explico que el señor la amenaza con quitarle a la niña, existe decisión del tribunal competente respecto a la pensión de alimento y régimen familiar? El fiscal objeta, la defensa sostiene que es coherente y pertinente y el juez ordena que conteste. No ha lugar la objeción. Contesta: Estamos esperando respuesta en cuanto a la decisión de régimen de visita cerrado y supervisado. Pregunta: ¿Usted asistió a un médico o psicólogo para tratar el supuesto trastorno que refirió? Fuimos al psicólogo del Tribunal de protección debido a la denuncia que hizo el señor. Pregunta: ¿Hasta qué fecha convivió con mi representado? Hasta el 15/09/2005 y le pedí 15 días y bajo amenaza el me dijo que si no me iba el me corría y el tomó represalias no depositando la manutención a la niña. Pregunta: ¿Usted se altero porque él le pedía explicación del dinero de la pensión? No porque me pidiera sino de la forma como él me hostigaba y buscaba para ver en la casa en que había gastado. Pregunta: ¿Entonces si le pasaba su pensión de alimento? Cuando quería. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la víctima

Pregunta: ¿Refirió que fue víctima de amenazas acoso y hostigamiento? Si, desde cuando yo denuncie en el 2006 y puse porque habían varios correos de quitarme a la niña, quitarme la pensión y cuando salía en todos los sitios me lo encontraba a él. Pregunta: ¿En qué año denuncio? En el 2006 o 2007. Pregunta: ¿Qué edad tiene la niña? 7 años. Pregunta: ¿Cómo explica que si los sucesos iniciaron desde hace años por que es hasta esta fecha que usted denuncia? Yo denuncie anteriormente en Caracas pero no le pude seguir haciendo el seguimiento. Pregunta: ¿Diga usted en que fechas se produjeron las entradas abruptas en su casa para saber el destino de la pensión de alimento? Entre 2007 y 2008. Pregunta: ¿Y aún después de denunciar el seguía entrando en su apartamento? No, yo lo dejaba en el día mientras salía a trabajar y cuando él estaba ahí el quería que le explicara que hacía con el dinero de la manutención. Pregunta: ¿Desde cuándo está fijado el régimen? Desde el 2005. Pregunta: ¿En ese tiempo han sido reiteradas las agresiones? El arremete es por la parte del dinero y por la parte de la pensión. Pregunta: ¿El ha visitado intespectivamente a la iglesia? Si, incluso fue necesario llamar a la policía y un día me persiguió por toda la iglesia amenazando con quitarme a la niña. Es todo.

De seguidas, continuando con la recepción de pruebas, se hizo pasar a la sala de audiencias a la ciudadana M.L.P., a quien se le tomó el juramento de ley y en consecuencia expuso:

Conozco a la señora desde hace tres años en la iglesia Maranatha donde nos congregamos, ese día que la conocí iba el persiguiéndola y la acorralo contra una pared y estaba llorando y la estaba tirada en el piso y vi que él le daba con el dedo en la frente y yo me acerco y llamo a seguridad y le pregunto a ella cual era la causa y dijo que era su ex esposo, estaba alterada, llorando, yo lo oí decirle que le iba a quitar a la niña y al verla indefensa la abrace y luego en semanas consecutivas le dije que se acercara conmigo cerca del coro y él seguía asistiendo y se acercaba no tan agresivo. El se paraba bastante tiempo frente al edificio donde vive y él le dijo por teléfono que le iba a hacer brotar las lagrimas más amargas, él llama a la niña por teléfono y ella se agita mucho cuando él llama y él le dice que no puede verla hasta que ella no esté lejos de su mamá. La niña ha estado hospitalizada y nunca la llamo en dos de las oportunidades y yo le he oído amenazando, es todo

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Preguntas del Ministerio Público a la testigo

Pregunta: ¿Usted tiene enemistad con el acusado? No. No lo conocía. Pregunta: ¿Desde qué año conoce a la victima? Desde comienzo de 2007. Pregunta: ¿Qué lazo le ha permitido afianzar la amistad con ella? Ella es una persona muy sufrida que necesita mucho afecto. Pregunta: ¿Qué actividad las ha unido? La actividad religiosa y fuera de ella nos hicimos amigas. Pregunta: ¿Usted afirma que del 2007 para acá que noto? La agresión del señor hacia ella, ella estaba siendo maltratada y necesitaba el auxilio. Pregunta: ¿Qué es para usted maltrato en relación a los dichos que dice en esta sala? Un maltrato verbal, psicológicamente es amenazada como madre que le van a quitar a su hija y yo me pongo en el lugar de ella y para una madre es lo más duro que se puede hacer. Pregunta: ¿De ejemplo de lo que usted ha visto cuáles son esas agresiones? La primera vez él la estaba persiguiendo y le estaba dando con el dedo por aquí (señala la frente) y la amenaza con quitarle la niña, eso es maltrato. Pregunta: ¿Usted dijo que él esperaba que se quedara sola y como usted lo apreciaba? Cuando ella estaba sola él se acercaba más a e.P.: ¿Cuándo usted estaba al lado el se acercaba? No. ¿Cómo apreciaba usted esas agresiones? Estando cerca aunque no con ella yo veía las agresiones. Pregunta: ¿Usted conoce a la niña? Si. Es todo.

Preguntas de la Defensa a la testigo

Pregunta: ¿Cómo se llama el edificio donde vive la ciudadana? No recuerdo el nombre pero sé que está en Prebo y sé que vive en el Pent House porque la he visitado. Pregunta: ¿Usted ha expresado que se acercaba cuando estaba sola? Objeta el fiscal y se declara con lugar, reformula Pregunta: ¿En esos acercamientos, estamos hablando en un lugar público, usted aprecio para que se acercaba a ella? Objeta el Fiscal y el juez declara ha lugar la objeción. Pregunta: ¿Usted dijo que vio al ciudadano merodeando, dijo que eran varias veces, Cuantas? Quizás tres veces. Pregunta: ¿Puede señalar los días y horas? Eran dos sábados como a las cinco y media de la tarde. Pregunta: ¿Usted ha tenido algún contacto con mi representado? Objeta el Fiscal ¿Conoce usted como amiga de la ciudadana Janury que mi representado tiene derecho por decisión judicial a visitar a su hija? Si. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la testigo

Pregunta: ¿Usted presencio unos hechos que dieron inicio a la amistad con la víctima, refiere que vio a C.G. agrediéndola de palabras, donde fueron esos hechos? En un pasillo de la iglesia Maranatha, en las instalaciones del Colegio Maranatha, en la zona industrial Castillito en San Diego. Pregunta: ¿La agresión fue física y verbal? Si. Pregunta: ¿A qué distancia aproximadamente? A unos seis metros. Pregunta: ¿Qué escucho? El decía que le iba a quitar a la niña y ella decía alterada y en voz alta ¡déjame, déjame! y cuando yo grite seguridad que pasa, seguridad él se fue. Pregunta: ¿Alguien mas fue testigo de, esos hechos? No nadie. Pregunta: ¿En qué fecha fue eso? A inicios del año 2007. Pregunta: ¿Usted refirió que vio al ciudadano merodeando puede decir cómo llegar hasta allá? Si ella vive en el Pent House en Prebo, detrás de la sede de Banesco. Pregunta: ¿Qué le hace pensar que la presencia del señor es para amenazar a la señora? Por lo que él le dijo que le iba a hacer llorar las lagrimas más amargas. Pregunta: ¿Cómo se entero de eso? Porque ella coloco el altavoz y apareció su número de teléfono en el celular y la voz era la misma que cuando llamaba a la niña. Pregunta: ¿Usted sabe si la señora le permite ver a la niña? Si, últimamente no lo sé, pero en una oportunidad el fue a la iglesia y le permitió salir a él y la niña sin la señora. Es todo.

El juez ordena verificar si existe otro órgano de prueba que evacuar, el alguacil informa que no, por lo que se acuerda suspender el acto, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija la continuación para el día 08 de julio de 2009, a las 09:00 AM. El Tribunal ordena nuevamente citar a las testigos no comparecientes, por cuanto no se cuenta con resultas de sus respectivas citaciones.

En fecha 23 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, se hizo pasar a Sala a la testigo M.A.J., a quien se le tomó el juramento de Ley y en consecuencia expuso:

Aproximadamente harán como dos años en mi presencia conocí al señor aquí presente y se torno con la señora Janury sumamente alterado, en una actitud agresiva, dijo una serie de palabras amenazantes que no sabían con quien se estaba metiendo, eso fue en los órganos de protección del N.N. y Adolescentes de la Isabelica y las abogadas allí presente lo mandaron a sacar por su actitud agresiva y sus gritos. En una segunda oportunidad lo vi en prevención al delito, lo que es ahora Fundabas, en esa oportunidad estaba alterado, trato de alcanzar a la señora, como yo estaba en medio de los dos yo le impedí que la agrediera y decía cosas como que tu no me vas a dejar, te vas a ver conmigo, no recuerdo bien las frases ni las palabras pero, una vez él estaba afuera y él iba y venía, se veía alterado y decía que ella no lo iba a dejar y palabras amenazante que no recuerdo bien que cosas decía y yo estuve en varias oportunidades con Janury cuando ella me estaba ayudando con los útiles escolares de mi hijo en Papelería Valencia y él llamaba y llamaba y yo podía oír porque ella le ponía el parlante y él decía a la niña, yo te quiero, yo te amo, de mi nadie te podrá separar, no recuerdo las palabras pero era algo así como que no te dejes influenciar, es lo que recuerdo, es todo

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Preguntas del Ministerio Público a la testigo

Pregunta: ¿De dónde salió usted, de que conoce a estos señores, cómo inicia la relación presente en la audiencia? Yo soy abogado y un día se presentó a mi casa fue como en el dos mil siete y ella había sido citada por su ex esposo a la LOPNA y alguien le hablo de mi como abogado y que si yo la podía acompañar y fue la primera vez que vi al señor de manera amenazante. Pregunta: ¿Qué le motivo venir acá, ya que conforme a la ley de abogado usted estaba excusada de no venir, cuál fue su motivación? Yo hablo como mujer, ya que la actitud del señor Carlos fue muy agresiva, solo ella sabe lo que ella vivió y lo poco que he compartido con él si era la primera vez que se mostro así tan agresivo cómo sería cuando estaban ellos dos solos. Pregunta: ¿Usted como sabe que la voz que oyó por el teléfono era la de su papa? Bueno porque él decía que él era su papa que él la amaba y lo quería y fue muy constante con las llamadas y yo le dije que si eso era así y ella me dijo que eso era a todas horas a todas partes, por lo que le dije por qué tu no echas ese celular a un río. Es todo.

Preguntas de la Defensa a la testigo

Pregunta: ¿Por qué mi representado se puso a gritar? No hay respuesta para eso, a tal punto que ella salieron a tal punto que salió seguridad, a penas entro se torno muy agresivo, diciendo no saben con quién se están metiendo, él gritaba alterado, yo no entendía su actitud. ¿La llamada que usted escucho era dirigida a quien? Iba dirigida a la niña y le decía mucho la palabra te quiero y lo decía mucho yo te quiero, yo te quiero y la niña dijo que no quería más. Es todo.

Preguntas del Tribunal a la testigo

Pregunta: ¿Usted se refirió a unas supuestas llamadas realizadas por el señor C.G., hace cuanto tiempo que ocurrió? Recuerdo que fue un sábado y sería entre septiembre y octubre del año pasado y ese día estaba comprando los útiles a mis hijos y ella me hizo el favor de acompañarme. Pregunta: ¿En esa oportunidad se encontraba alterado y agresivo en la LOPNA de la Isabelica, con quien? No sé lo que sí recuerdo es que si dijo que “ustedes no saben con quién se están metiendo” yo no le conteste nada y yo me puse muy nerviosa, no recuerdo, la verdad no recuerdo que le decía. Pregunta: ¿Recuerda alguna palabra o algún gesto amenazante? Solo que ustedes no saben con quién se están metiendo. Y en prevención del delito yo me tuve que interponer ya que el trato de agredirla, pellizcarla o no sé porque el paso la mano por el frente de mi. Pregunta: ¿Usted escucho al señor C.G. profiriendo palabras vejatorias a la señora? No recuerdo exactamente que le dijo pero no recuerdo qué. Algo como tú solo vas a ser mía y no vas a ser de otro, algo así pero no recuerdo. Fueron dos veces en la Isabelica, la primera vez que se altero y la segunda vez que llevo unos duraznos que llevo a la niña y era todo con la niña y que se comiera. Es todo.

En este estado el acusado solicitó la palabra y en consecuencia expuso:

Este es único testigo presente, yo fui la persona que denuncio ante el C.d.P., el primer día la señora si estaba con la presunta víctima, yo no me alteré y yo si quería estar con la niña, a ella la iban a entrevistar y yo me fui con la niña al parque y no me quitaban los ojos de encima, yo si fui a la dirección de prevención del delito y fui a buscar un modo de llegar a conciliar, lo que pasaba es que casi siempre yo llegaba tarde, un día estaba el señor P.C. que era un señor en pro de los derechos humanos, yo no me altere y menos sabiendo que estaba ante potenciales testigos además yo iba con una actitud conciliatoria, yo siempre he querido es a ver a mi hija, esta ha sido siempre mi intención, yo conviví con la señora Babinczuk hasta el 2005, ¿Cómo se explica que dos años después es que yo la quiero matar y de paso delante de testigos? La testigo anterior dijo que eran dos veces los sábado y yo iba era los domingos a la Iglesia Maranatha para la escuela dominical, ellos sostienen que yo lo he agredido físicamente y ahora dice que no. Ella nunca se ha hecho un examen psiquiátrico. La persona que golpeaba y que me humillaba psicológicamente era la señora, ella en una oportunidad me fue a pegar con un martillo la vez que mi padre estaba enfermo. Desde el 2006 al 2009 he tratado de llegar a un régimen de convivencia familiar, yo lo que he tratado es de ver a mi hija y que nos beneficie a ambos, yo siempre me he dirigido a la niña y nunca mi acción ha estado dirigida a la víctima, ella lo ha considerado así, es todo

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Seguidamente, el ciudadano juez ordena hacer el llamado de la testigo MALOA I.P., informando el alguacil de sala que la misma no se encontraba presente, por lo que el Ministerio Público renuncia al mismo. Ante tal evento, el ciudadano juez le cede la palabra a la defensa y esta expone que acepta la renuncia planteada por el Fiscal.

En este estado, este Juzgado da por terminado el lapso de recepción de pruebas en el presente debate y cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de exponga sus conclusiones:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Después de escuchar las testimoniales y escuchar al acusado en audiencia, se observa que los dichos del acusado, nunca fueron desvirtuantes, nunca dijo si hubo violencia de parte de él, no rechazó nunca la violencia, en cuanto a los delitos de acoso hostigamiento y amenaza, se dejo constancia a través de los testimonios de la conducta violenta y la intencionalidad del acusado de causarle un daño a la estabilidad emocional de la víctima, por lo que observando los tipos penales y luego de escuchar la declaración no ve el tipo penal de amenaza ya que el tipo penal indica que tales afectaciones vayan dirigidas a una afectación psicológica y no hay testimoniales que se verifique el delito de amenaza, por lo que solicito sea absuelto por el delito de amenaza, ahora bien, conforme al delito de acoso u hostigamiento, se observa que está probado que esas expresiones verbales y gestuales fueron ocurridas varias veces y que querían causarle una afectación emocional, adecuándose el caso presente al tipo penal establecido en el artículo 40 de la ley especial, a tal punto que basta con atentar la integridad emocional por lo que solicito al Tribunal que se condene al acusado por el delito de Acoso u Hostigamiento, es todo

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Publico en donde solicita una sentencia condenatoria por acoso u hostigamiento y apartándose del delito de amenaza, es deber del Ministerio Publico demostrar que se cometió un hecho punible y que ese hecho puede ser atribuido a mi defendido, a través de las pruebas concluimos que mi representado nunca tuvo la intención, siendo la intención un hecho fundamental para acreditar un delito, su intención siempre fue visitar a su menor hija, se acerco a buscar este objetivo a través de las instituciones correspondientes, oímos a una testigo que las llamadas fueron dirigidas a la niña, a su hija, el legislador en el tipo penal afirma quien ejecute, mi acusado nunca tuvo la intención de acosar o amenazar a la víctima, su intención siempre ha sido acercarse a la niña y lo ha hecho a través de las instituciones correspondientes, por lo que solicito a este Tribunal que absuelva a mi defendido ya que se mantuvo incólume la inocencia de mi representado, es todo

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Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de hacer uso del derecho a réplica, manifestando éste no querer hacer uso de tal derecho.

Asimismo, se le cedió la palabra a la víctima, manifestando esta no tener nada que decir.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso:

Siempre he acudido a los órganos competentes para buscar mi objetivo que es ver a la niña, es todo

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Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano C.E.G.O., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a un despliegue conductual tendiente a la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar por satisfechos los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima JANURY S.B., el cual da cuenta de la verificación fáctica de una retahíla de eventos sucedidos con su ex pareja y que se resumen en la siempre presente posición agresiva e intimidante del Sr. C.G., calificada en el ánimo cierto de asedio y persecución dirigido hacia la víctima so excusa de un pretendido acercamiento hacia la hija en común, lo cual – sin lugar a dudas - ha generado una importante afectación emocional aprehendida por este juzgador en la recepción directa del material probatorio que hace g.d.P.d.I.. Así tenemos, que la víctima afirmó con meridiana claridad haber sido objeto de chantaje y acoso por parte del acusado, quien insistentemente le amenazaba con quitarle su hija, además de perseguirla tanto en su sitio de residencia, como en la iglesia donde profesa sus creencias religiosas, lo cual coincide con lo depuesto por la testigo M.L.P., quien afirmó en forma clara haber presenciado situaciones - tanto en la iglesia como en su casa - en las que el referido ciudadano amenazaba a la señora JANURY con quitarle a su hija, prometiéndole hacerle brotar las lágrimas más amargas. Esto, sin duda, ha permitido afirmar en tales dichos dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de este juzgador respecto a la materialización de las conductas configurativas del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, las cuales han de encuadrarse en los verbos de intimidación y chantaje que hacen subsumible su conducta en el tipo penal de acoso u hostigamiento, por lo que en tal virtud concluye en atribuirle el consecuente valor probatorio.

De igual forma, fue recibido el testimonio de la ciudadana M.A.J., quien afirmó haber conocido al señor C.G. hace dos años con ocasión de una convocatoria que se les hiciera ante los Órganos de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Isabelica, donde el antes referido ciudadano mostró una conducta agresiva que amerito su retiro forzoso del recinto, en razón de los gritos que profería.

Asimismo, manifestó haber presenciado otro evento ocurrido en prevención al delito, oportunidad ésta en la cual en f.g.d. su comportamiento agresivo amilanaba el ánimo de la víctima diciéndole que no iba a poder separarse de él. Esto, sin duda, conjugado a las declaraciones tanto de la víctima Janury Babinczuk, como de la testigo M.L.P., pasa a reforzar el cuadro de razones que permiten a esta autoridad judicial figurarse en forma nítida la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados por la vindicta pública como configurativos de los supuestos de hecho previstos para el tipo penal de Acoso u Hostigamiento.

Ahora bien, en atención a lo manifestado por el acusado en sus respectivas intervenciones, es de resaltar que las mismas refieren prolijamente una serie de detalles y circunstancias que más allá ruido propio de su expresión, no resultan confirmadas por medio probatorio alguno que en conjunción a su dicho, permita robustecerle con el valor de certeza, por lo que necesariamente han de figurar dotadas de bemoles de duda que hacen inviable su apreciación valorativa. En lo que respecta al hecho de que sus acercamientos sólo respondían al interés de ver a su hija, cabe comentar que independientemente del ánimo que motorizaba sus acciones, las mismas redundaron en intimidación producto de la ofuscación mostrada en sus despliegues de conducta, la cual logró concretarse en el tipo penal precedentemente señalado.

En virtud de lo expuesto, debe necesariamente concluirse en que ha quedado claramente establecida la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos C.E.G.O.. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a los cargos que por el delito de Amenaza le formulare el Fiscal Quinto del Ministerio Público, conviene señalar que el material probatorio evacuado no permitió establecer, más aún ni siquiera logró demostrar la verificación fáctica de las conductas identificativas del tipo penal contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé el delito de AMENAZA, no logrando, claro está, enervar los pilares de la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado C.E.G.O., en razón de lo cual es declarado NO CULPABLE en relación a tal imputación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.E.G.O., nacido en Bucaramanga, Colombia, de estado civil soltero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.532 y residenciado en la calle 13-1, residencias El Prado, piso 7, apartamento Nº 7-A, La Urbina, Caracas, de los cargos que por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentare acusación el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano C.E.G.O. por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, la cual ha de ser presumida ante la ausencia de elementos que prueban lo contrario. TERCERO: Se IMPONE, igualmente, al acusado C.E.G.O., la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67, en relación con el artículo 20, todos de la referida Ley, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).

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