Decisión nº IG012013000073 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000249

ASUNTO : IP01-R-2012-000249

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 75.050, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: C.E.G.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 05.422.177, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Av. Universidad esquina de San Francisco Edif.. Centro Mercantil San Francisco, piso 01 oficina 01-09, del Municipio Libertador sector C. teléfono; 0212-4850377; contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual R. elA. a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del mencionado texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación mediante el cual se remite el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, no es susceptible de ser recurrido por esta vía, conforme a lo previsto en los artículos 447.5.7 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 439.5.7 del decreto, tal y como lo señala la Defensa; por cuanto se denota que el mismo es un Auto de M.T., y ante su naturaleza solo puede ser interpuesto el Recurso de Revocación, así observamos el Auto apelado:

Por cuanto quien suscribe según resolución Nº 46.2012, de fecha 18-06-2012, suscrita por la presidencia de l Circuito Judicial Penal, estado F., ABG. MORELA FERRER, mediante la cual toma el juramento de ley el ABG. A.J.O.P., cedula de identidad Nº v-5.303.902 COMO Juez del Juzgado segundo en función de Control, y visto que el día jueves Dieciocho (18) de Junio del año en curso, previa formalidades de ley, tome posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual he sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías del juez imparcial de quien regenta este juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este Circuito Judicial Penal y a las puertas del Tribunal. N., C..- Por lo que desciente este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano C.E.G.M., por la presunta comisión de los delitos de SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y la comisión del Delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Aeronáutica que establece la Documentación de Abordo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Se remite el presente asunto IP11-P-2010-001458 a la FISCALIA DECIMA TERCERA del Ministerio Público para que prosiga por el procedimiento ordinario. Segundo: N. al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

De la anterior transcripción se denota que ciertamente el Auto que se apela es un Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa.

En este contexto, los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V.. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite.

La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

Por esa razón el recurso ha utilizar contra ellos es el de Revocación, tal y como lo prevé el hoy Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte de inmediato sin suspenderlas.

Por lo tal motivo, estima esta alzada que por encontrarse esta apelación dirigida contra un auto de mero tramite o mera sustanciación como quedo establecido en lo señalado supra, se considera que la misma no ha de prosperar. Y así se decide.

Por otra parte se constató, que el presente recurso además se ejerció contra presuntas omisiones judiciales, ejercidas por el mencionado Despacho Judicial, al alegar la Defensa lo siguiente:

Se deja expresa constancia que en los autos del expediente no existe ni una sola de las solicitudes efectuadas por el imputado entre las que se encuentran la solicitud del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad por Decaimiento de la misma, en virtud de haber transcurrido 2 años y 4 meses, solicitud de la celebración de la audiencia que sostiene el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por el tiempo transcurrido, la solicitud de los documentos personales insertados en su oportunidad para poder trabajar, esto es: P., licencia de piloto comercial, licencia de conducir, dinero en efectivo, etc. Igualmente se solicitó se oficiara al Organismo competente del INAC y a los Aeropuertos Internacionales del país, que el mismo puede trabajar libremente ya que por el Tribunal A Quo no existe medida restrictiva al respecto.

No obstante se verifica que ante dichas omisiones no pueden interponerse los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al tratarse el presente recurso de una apelación ejercida también contra una omisión judicial, debe constituirse un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones como es la de ejercer un Amparo Constitucional.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: J.P.M., la Sala Constitucional señaló:

… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]

(Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que dicho recurso resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otro medio procesales idóneo para su dilucidación como es el Recurso de Revocación y el Amparo Constitucional, al ser este último un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en Ejercicio ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 75.050, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: C.E.G. MORALES antes identificado; contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual Remite el Asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000073

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