Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA CON ANTERIORIDAD.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012338

JUEZ: ABG. ANAIZITH GARCIA SORGE

IMPUTADO:

C.E.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.187.953, de 31 años de edad, Soltero, Ocupación: Obrero, hijo de C.G. y R.P., nació en fecha: 24-01-1.977 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barro La Lucha, sector C casa numero 40, frente a la quebrada, Numero de teléfono: 0251.7159037

DEFENSA TECNICA ABG. Yglenes Sánchez, sólo por este acto por abg. A.M..

FISCAL 3º: ABG. G.P.

DELITOS: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha, en la cual se ejecutó la decisión tomada por el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial penal en la cual se ordenara la Revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada al imputado de autos., lo cual se hace en los siguientes términos:

AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Entre las circunstancias debatidas en audiencia de esta misma fecha, está lo siguiente:

Se da inicio al acto, se le advierte a las partes las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, asimismo, se les hace saber a las partes que se libró captura por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha 25.06.09. Seguido se le impuso al imputado en forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/, manifestando el mismo su deseo de declarar y expone: no me presenté más porque mi hijo se había ido para Caracas y me tuve que ir para Caracas, duré un tiempo por allá buscándolo, estaba con una sobrina de mi esposa, cuando me enteré era que estaba muerto. Es todo. En este estado, el Representante del Ministerio Público el Mp, observa que no está presente el acto conclusivo, ha valorado la naturaleza de cómo ocurrió el hecho, por lo que el Ministerio Público se compromete a verificar para prestar el correspondiente acto conclusivo. Al imputado se le impuso la medida cautelar de presentación la cual fue incumplida, la cual no está justificada, ni está justificada en autos de manera escrita. También vista la imputación del hecho punible incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, de manera que pudiéramos apreciar que el imputado desprecia el respeto a la administración de justicia al haber incurrido en un nuevo hecho punible y al no cumplir, por lo que solicito se presente la medida de privación mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo correspondiente. Es todo. Seguidamente cede la palabra a la Defensora Pública: La defensa consignará oportunamente al Tribunal acta de defunción del hijo de mi repersentdo. Solicito se le conceda nuevamente la oportunidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pro la entidad del delito como lo es Tentativa de Hurto. Si bien es cierto que mi defendido tiene tra causa pro el delito de posesión, la misma puede ser considerado como un enfermo de la droga de la cual la defensa no tiene el examen psiquiátrico. Es todo

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Al respecto, este Tribunal observa que En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal de control Nº 04, revocó de oficio, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada el 24 de diciembre de 2008, bajo los siguientes fundamentos:

Al precitado encausado se le impuso en fecha 24/12/08 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

De la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado nunca ha cumplido el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad y hasta la presente no ha consignado al Tribunal justificativo que avale el incumplimiento de la medida impuesta, con lo que se configura la hipótesis de suspensión indefinida de los actos procesales, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano C.E.G.P. el día 24/12/08, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad, y así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado C.E.G.P. ampliamente identificado en autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo

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Siendo así, a este Tribunal de Control No. 01 que recibió las actuaciones del referido Tribunal no le queda otra situación que ejecutar la decisión tomada en fecha 25-06-2009, la cual, dicho sea de paso no fue oportunamente impugnada ni por la defensa técnica, ni por el Ministerio Público, entendiendo que la orden de aprehensión conforme al último aparte del artículo 250 del COPP, era en los términos de ejecutar la orden de ese Tribunal, a este Tribunal de Control Nº 01 que recibe las actuaciones de control 4. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ejecutar la decisión dictada donde se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 262 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.E.G.P., ampliamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la posible acumulación con la causa KP01-P-2009-008792, el Tribunal estima que no podrá acumularse el mismo hasta tanto no se presente acto conclusivo en el presente asunto, encontrándonos en el supuesto en el artículo 74 numeral 1 del COPP, como una excepción al Principio de unidad del proceso. Y ASI SE ORDENA..-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - SE EJECUTA la decisión dictada donde se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 262 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.E.G.P., en virtud de la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada quince días. Siendo que dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.

  2. - Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.

  3. - En cuanto a la posible acumulación, estima esta Juzgadora que no podrá acumularse el mismo hasta tanto no se presente acto conclusivo en el presente asunto, encontrándonos en el supuesto en el artículo 74 numeral 1 del COPP, como una excepción al Principio de unidad del proceso, porque en el asunto P-09-8792, ya se fijó audiencia preliminar.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

No se acuerda notificar a las restantes partes por haberse fundamentado en la misma fecha en la que se les notificó que se realizaría.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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