Decisión nº 372-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J01-1201-2014

ASUNTO : VP03-O-2015-000089

DECISIÓN N° 372-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, a.c., interpuesto por el ABG. F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano C.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.155.427, señalando que el ABG. J.M., órgano subjetivo adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., omitió pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal que planteara la defensa técnica, razón por la cual desde su perspectiva actuó fuera de su competencia, abusando del poder extralimitándose o usurpando las funciones que le confiere el Estado; interponiendo así la acción de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, siendo la oportunidad de estudiar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el asunto principal signado bajo el N° 1J01-1201-2014 (nomenclatura de instancia), así esta Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo conocer a esta Sala N° 2.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Sala pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo, en tal sentido el accionante establece que, el juez denunciado como presunto agraviante omite un pronunciamiento como consecuencia de una solicitud de decreto de prescripción de la acción penal, es decir, que dicha denuncia se hace conforme al fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., vulnera en ese sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, así como el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 25 y el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por su parte señala que el Juez Primero de Juicio, extensión S.B.d.Z., incurre en un desacato Judicial a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la prescripción de la acción penal y aunado a que a su entender también desacató el pronunciamiento emitido por esta Sala el 5 de agosto de 2015, identificada con el N° 306-15.

Refiere el accionante que el 25 de agosto de 2015 esa defensa consignó escrito ratificando la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, consignada en fecha 16 de octubre de 2014 y señala que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de tres (3) días para pronunciarse, por lo que hasta la fecha de la interposición del recurso el juez no ha realizado lo propio, incurriendo en un desacato judicial a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y de la decisión dictada por esta Sala.

Refiere el accionante que por las razones arriba mencionadas, se solicita el amparo contra el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por haber incurrido de forma dolosa en omisión de pronunciamiento de la solicitud que el accionante formalizara ante el Tribunal denunciado como agraviante, violando con dicha conducta la garantía a la Tutela Judicial efectiva, cuyo contenido en criterio del accionante [es, el acceso a la Actividad Jurisdiccional, obtener una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo del asunto, derecho a los recursos que prevea la ley y a la ejecución de lo Juzgado, es decir obtener el cumplimiento efectivo de la decisión y mas cuando nuestra solicitud está referida al pronunciamiento de la Prescripción que es de orden público]; por lo que ésta situación ocasiona un daño grave a la situación jurídica de su defendido, no obteniendo respuesta hasta la presente fecha, violando el derecho a la defensa, debido proceso, el principio de seguridad jurídica y la garantía a la Tutela Judicial Efectiva.

Solicita que esta Sala en virtud de que tendrá la causa principal, se pronuncie con respecto a la solicitud de la declaratoria e prescripción y consecuencialmente decrete el sobreseimiento de la causa e igualmente se ordene aperturar el correspondiente procedimiento por desacato del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por desobediencia a la autoridad Judicial.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, se define el amparo contra omisión judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Ahora bien, esta Alzada ha podido constatar que al folio doce (12) al veintinueve (29) de la presente acción de amparo, corren insertos en copia certificada los siguientes recaudos:

  1. Escrito dirigido al Juez de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 16 de septiembre de 2014, de cuyo contenido se desprende solicitud en la que se requiere el Órgano Judicial decrete la prescripción en el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G. (Vid folios 12 al 16).

  2. Escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 25 de agosto de 2015, de cuyo contenido se desprende ratificación a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la Prescripción fechada 16 de octubre de 2014. (vid folios 17 al 18).

  3. Acta de aceptación y juramentación del profesional del derecho F.G., accionante en la presente acción de amparo. (Vid folio19).

  4. Listado de destinación de fecha 8 de septiembre, que da cuenta de la interposición del amparo y su itineración. (Vid folio 20).

  5. De fecha 9 de septiembre 2015, aparece inserto auto de entrada de la presente acción de amparo, que da cuenta que fue designada ponente la Jueza Profesional ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. (Vid folio 21).

  6. De fecha 10 de septiembre 2015, aparece inserto auto para mejor proveer, del cual se desprende que se requirió al Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., certificara si ese Tribunal, recibió escrito de fecha 25 de agosto de 2015, en el cual se ratifica la solicitud de fecha 16 de octubre de 2014, donde se solicita en la causa principal N° 1J01-1201-2014 que se pronuncie con respecto a la prescripción para que en el caso de existir pronunciamiento en relación a la solicitud referida, remita el auto que lo provee en copia certificada. Con esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Vid folio 22 y 23).

  7. Al folio veintiséis (26), aparece inserto acuse de recibo de oficio dirigido a la Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de fecha 10 de septiembre de 2015, identificado con el N° 4268-2015, suscrito por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ABG. J.M.R., en la que certifica que efectivamente en fecha 25 de agosto de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada A.B., en su condición de defensa técnica privada del acusado C.E.G.A., mediante al cual la mencionada abogada ratificó la solicitud de fecha 16 de octubre de 2014, donde se requería de ese Despacho se pronunciara con respecto a la prescripción en asunto N° 1J01-1201-2014. Asimismo certifica que en fecha 9 de septiembre de 2015, mediante decisión N° 0280-2015, ese Despacho emitió pronunciamiento, en la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, por lo que remite copia certificada de la referida decisión.

  8. A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) corre inserta le cita decisión de cuyo dispositivo se desprende que dicho Juzgado decretó SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal, planteada por la ABOGADA A.B., en su carácter de defensora del imputado T.A.G..

Referida la relación íter procesal esta Alzada es del criterio que en este asunto ha sobrevenido una causa de inadmisión, por cuanto al constar en los autos certificación de la decisión cuya omisión se denuncia por esta vía de amparo, es forzoso para esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarar esta modalidad de a.I., por cuanto se constató que para el momento que se interpuso la acción de amparo, es decir 8 de septiembre de 2014, si bien no se había producido una decisión de mérito acerca de la solicitud de prescripción no obstante, el 9 de septiembre de 2015, a través de decisión de esa misma fecha, identificada con el N° 0280-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., emitió pronunciamiento, en la cual declaró decretó, SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal, planteada por la ABOGADA A.B., en su carácter de defensora del imputado T.A.G., por lo que cesó la violación en la omisión denunciada y Así Se Declara.

Así, al referirse la causal de inadmisión citada a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiéndose suceder que durante el proceso , en forma sobrevenida la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida, como ha ocurrido en la causa de autos y Así Se Declara, no obstante, se hace pertinente señalar conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ponencia L.E.M.L. que:

En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.

En el caso sub examine, por notoriedad judicial le consta a esta Alzada que el ciudadano C.E.G.A., está sometido a un proceso penal, así las cosas en una correcta y sana administración de justicia y en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige no solo el acceso a la Justicia, sino un pronunciamiento de fondo, dentro de un lapso razonable, por ello se resalta sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2001, en la cual, se ha considerado que aquellos casos en que el Tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y quede por tanto, la cuestión planteada sin Juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a su interés, así refiere la sala, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, lo que afectó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo que por omisión de pronunciamiento fue incoada por el profesional del Derecho F.G., con el carácter de defensor de confianza del ciudadano C.E.G.A., titular de la cédula de Identidad N° E-81.155.427, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y Así Se Decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 372-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-O-2015-000089

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