Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Expediente : Nro. 5004-04

Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO

CAPITULO I

En fecha 05-05-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 31-05-2004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.196.258, asistido por el Abog. Kamil S.H., Inpreabogado No. 77.346 y A.G.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.424.622, asistida por el Abog. L.B.M., Inpreabogado No. 26.587.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., el día 22 de Mayo de 1998, (…)” establecimos nuestro domicilio conyugal en Calle J.V. de la Urbanización J.C., Pampatar, Edificio Don Julian, Apartamento 1-C, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta- (…) De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)…”.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 13-05-2004, mediante la cual el ciudadano C.E.R.M., asistido por el Abog. Kamil S.H., Inpreabogado No. 77.346 y la ciudadana A.G.G.R., asistida por el Abogado No. L.E.B.M., Inpreabogado No. 26.587, consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 035, expedida por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 25 de Mayo de 1998.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 112, de fecha 25 de Junio de 2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta .-

Corre inserto a los folios 10 al 17, fotocopia documento de Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, de las Residencias Don Julian situado en la Calle J.V. de la Urb. J.C. en Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Agosto del año 1989, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero.-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 31-05-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: C.E.R.M. y A.G.G.R., asistidos por el Abog. Kamil S.H., Inpreabogado No. 77.346, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 21).-

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, de los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.G.R., asistidos por el Abog. L.E.B.I.N.. 26.587, mediante el cual solicitaron se Decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio en los mismos términos que fue establecido por ambas partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-

Corre inserto al folio 23, auto de fecha 26-09-2005, mediante el cual la Juez Abog. M.L.G., se avoco al conocimiento de la causa.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22-05-1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E..-

En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las partes acordaron la Guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana A.G.G.R..”- Así se DECIDE.

SEGUNDO

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la P.P. sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:

√ “..El padre tendrá derecho de buscar y/o llevarse a su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de la residencia donde habita con la madre, siempre que su trabajo se lo permita, que no afecte las actividades ordinarias de estudio, recreación y descanso del hijo y que haya sido previamente acordado con la madre del menor, durante todos los días de la semana, y con la obligación de entregarlo debidamente alimentado en su residencia a la hora acordada entre las partes. Queda expresamente establecido que, durante los días de semana, E.A.R.G., podrá pernoctar con el padre, previa autorización de la madre y obligándose el padre a llevarlo puntualmente, al día siguiente a la institución donde curse sus estudios, siempre que no interrumpa la jornada de estudio, descanso y recreación de su hijo. Igualmente, el padre tendrá derecho de llevarse a su hijo, durante un (1) fin de semana completo y alterno, lo podrá entregar a las siete post-meridiem (07:00 p.m) del día domingo en su residencia o bien levarlo puntualmente al día siguiente a la Institución donde curse sus estudios, quedando establecido que los fines de semana son para compartir específicamente con cualquiera de los padres. En las fiestas especiales, como son 24, 25 y 31 de Diciembre, 1 de Enero, Carnaval, Semana Santa y días feriados declarados por la Ley, el disfrute de cada progenitor por separado con su hijo será alterno, es decir, si el 24 y 25 de Diciembre lo pasa con la madre, el 31 de Diciembre y 1 de Enero lo pasará con el padre. Si las fiestas de Carnaval estará con la madre, en Semana Santa estará con el padre y así sucesivamente. El disfrute de vacaciones escolares, será igualmente alterno, pero divididos de por mitad para cada vacación, es decir, si durante el mes de Agosto lo pasará con la madre, durante el mes de Septiembre lo pasará con el padre y así sucesivamente. El día de las madres estará con la madre y el día del padre estará con el padre. Los progenitores acordarán previamente y para cada ocasión del día de cumpleaños de(OMITIDO CONFORME A LA LEY), con quien éste último la pasará así como los días feriados nacionales o regionales declarados por la Ley.- Es expresamente convenido que ninguno de los cónyuges podrá trasladar a su hijo al exterior del país, sin la debida autorización del otro progenitor expedida de acuerdo a lo contemplado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En caso de que la madre viaje a otra ciudad sin su hijo, ambos cónyuges convienen en ese caso, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedará al cuidado del padre, durante todo el tiempo que la madre esté ausente, y en caso de ausentarse ambos progenitores quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la persona o persona que de mutuo acuerdo los padres designen llegado el caso de ausencia temporal de ambos..-” ASI SE DECIDE.-

CUARTO

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la adolescente con los padres, ciudadanos C.E.R.M. y A.G.G.R.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. Las partes acordaron que:

“El padre ciudadano C.E.R.M., se obliga a pagar a favor de su hijo E.A., la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales por concepto de manutención y Pensión de Alimentos, cantidad ésta que entregará personalmente a la madre o bien la depositará en una cuenta bancaria que la madre indique, cuya entrega y/o depósito hará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen en que el pago correspondiente a la Obligación Alimentaria y de manutención establecida en éste documento comenzará a regir inmediatamente a la firma de esta separación. Dicha cantidad se sufrirá incremento anual del diez por ciento (10%). Asimismo, el cónyuge C.E.R.M. se obliga a cancelar a favor de su hijo, la inscripción y mensualidad del colegio del menor, así como los útiles escolares y uniformes al comienzo de cada año. De igual manera, ambos el padre (SIC) coadyudará con la compra de ropa, zapatos y medicinas, si fuera menester, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 374 de la LOPNA.-Adicionalmente a lo indicado en la cláusula anterior, el padre se obliga a cancelar a favor de su hijo, una Pensión extraordinaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de Diciembre de cada año, cantidad ésta que entregará personalmente a la madre o bien la depositará en una Cuenta Bancaria que la madre indique, cuya entrega y/o depósito hará dentro de los primeros quince días siguientes al inicio de dicho mes.-” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio propuesta por los ciudadanos: C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.196.258, asistido por el Abog. Kamil S.H. y A.G.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.424.622, asistidos por el Abog. L.B.M., Inpreabogado No. 26.587.- en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Liquídese la comunidad conyugal.- Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. M.L.G.E.S.T.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

No. 5004-04

Separación de Cuerpos y Bienes

MLG/as

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