Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002973

ASUNTO : RP01-P-2007-002973

RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. INGRID VARGAS (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: C.E.G.C..

DELITO: HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: L.M.C.D..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.J.Y..

SECRETARIO: ABG. R.M.M..

Audiencia de presentación de fecha 17 de Agosto del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “ratifica el escrito presentado en esta misma fecha y expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.E.G.C., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.764.875, residenciado en la Urb. Los Educadores, Avenida Intercomunal de Turmero, Calle 06, casa N° 56, Estado Aragua; narró de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así como el precepto jurídico aplicable en esta causa como lo es USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 213, 235 numeral 2 del Código Penal y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita copia simple del acta. Es todo”.

EL IMPUTADO:

C.E.G.C., Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR:

El Defensor Privado, Abg. C.G., quien expuso: Es cuchado la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la defensa no esta de acuerdo con la solicitud solicitada, por cuanto creo que en la solicitud planteada por Usurpación de Funciones y Estafa, nada tiene que ver con los hechos planeados, la ciudadana fiscal solicita la aplicación del artículo 213 sobre la Usurpación de Funciones y en las actas procesales no aparece ni siquiera un carnet falso con sello, que pueda comprometer la conducta del imputado con el hecho, en cuanto al delito de Estafa, por el artículo 462, es claro el artículo, cuando dice el que con artificio induce en error a otro para sacar un provecho para si, si analizamos el hecho la persona que supuestamente llaman al cuerpo policial manifiesta que a el no se le ha quitado nada, por lo tanto cree la defensa, que para el imputado debe de existir una libertad plena y no una medida cautelar sustitutiva, pero como corresponde al juez de la cusa decidir la defensa, en dado caso que el tribunal no acoja nuestro pedimento, me adhiero a la solicitud planteada. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Vista la intervención de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 213, en concordancia con el artículo 235 numeral 2 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que este tribunal aprecia con respecto al imputado presente en sala que la participación del mismo fue en grado de cooperador, ello en virtud al hecho ocurrido en fecha 15 del presente mes y año, cuando un ciudadano se hizo pasar por comisario jefe, J.M.S., de la PTJ, de la oficina ubicada en el peñón, quien exigió a la víctima como colaboración la cantidad de 700 mil bolívares, en virtud a que iban a realizar unos eventos deportivos, posteriormente este mismo sujeto, llama nuevamente a la empresa ROTEICA, exigiéndole una nueva donación por la cantidad de 350 Mil Bolívares, hecho este que llamó la atención del ciudadano J.F.d.J.T., quien realizó llamada al propietario de la empresa ciudadano E.C.S.C., haciendo dicho ciudadano llamada telefónica al supuesto Comisario Jefe, J.M.S., exigiéndole que dicha solicitud la hiciera llegar por medio de oficio y sellada por la Institución, a lo cual el supuesto comisario, le informó que tenía problemas eléctricos en la oficina que por tal motivo le iba a enviar un manuscrito con el mensajero de la oficina, llamando luego dicho ciudadano a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, participándole sobre los hechos ocurridos en su empresa, siendo informado dicho ciudadano por los funcionarios del CICPC, que no tenían conocimiento y no sabían nada al respecto de esa persona que se hacía pasar por comisario jefe de esa institución. Presentándose una comisión de dicha institución a objeto de averiguar lo sucedido, presentándose luego el imputado presente en sala, quien se identificó como mensajero del comisario jefe de la PTJ, J.M.S., haciendo la entrega de la nota del supuesto comisario exigiendo la colaboración de los 350 mil bolívares, procediendo dichos funcionarios a realizar la detención inmediata del hoy imputado; Todo ello se evidencia del acta de investigación penal, suscrita, por el funcionario J.M., cursante a los folios 1 y 2 de la presente causa. Manuscritos en el cual se aprecia la solicitud de colaboración, echa por el presunto comisario y llevada por el imputado presente en sala, cursante al folio 4. actas de entrevistas cursantes los folios 8, 9, 10 y 11, de los ciudadanos del J.T.J.F. y S.C.E.C., en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, de la aprehensión de que fue objeto el hoy imputado y específicamente la identificación como mensajero del comisario jefe de la PTJ J.M.S., al folio 12, riela memorandum N° 1351, en el cual se aprecia que el imputado de autos no registra entradas policiales y al folio 13 riela experticia legal N° 431. Es por todo ello, que este tribunal procedente la solicitud fiscal de decretar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado C.E.G.C., ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, no apreciándose el peligro de fuga ya que la pena que podría imponerse no excede de 10 años en su limite superior y el imputado presenta buena conducta predelictual, encontrándose de esta forma llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano C.E.G.C., venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-1983, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.764.875, residenciado en la Avenida Intercomunal de Turmero, calle 06, casa N° 56, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 213, en concordancia con el artículo 235 numeral 2 del Código Penal y ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 Código Penal, y 83 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistiendo dichas medidas en presentaciones periódicas periódicamente por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días por un lapso de seis meses y se prohíbe ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, ello de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acerca que dicho proceso se instruya por el procedimiento ordinario. Se ordena la L.I. la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad al imputado adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Ygnacio López.

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