Decisión nº WP01-R-2012-000490 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de noviembre de 2012

202º y 153º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000490

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.E.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de trabajo requerida a favor del ciudadano C.E.G.P., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-07-2012. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000490 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abg. W.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.E.G.P., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de trabajo requerida a favor del ciudadano C.E.G.P., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-07-2012.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 5/09/2012 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de trabajo requerida a favor del ciudadano C.E.G.P., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-07-2012.

En efecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por el recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. W.G.G., en su carácter de Defensor Público del ciudadano C.E.G.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de trabajo requerida a favor del ciudadano C.E.G.P., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488, de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-07-2012.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000490

RMG/EL/NS/joi

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