Sentencia nº 0419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (03) de mayo de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, siguen los ciudadanos C.E.G., J.S. y A.J.F.M., representados judicialmente por los abogados L.M.Z.P. y W.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.040 y 115.272, respectivamente, contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados P.R.G., P.V.G., Tahidee Guevara, G.S., Reynal J.P., T.H., Adaneva Guerrero, J.M.M., I.M., R.A. y Gridelaine Lira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524, 10.932, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 81.508, 32.322 y 120.556, en ese mismo orden, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2015, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso de casación.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió el recurso anunciado y remitió a esta Sala el expediente a los fines de la sustanciación respectiva.

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso de casación anunciado conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. En este sentido, la norma en referencia establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. (…). Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el cómputo del lapso para formalizar el recurso, la Secretaría de la Sala de Casación, mediante auto N° 1281 de fecha 23 de octubre de 2015, corregido por error material, según auto N° 426 del 14 de marzo de 2016, dejó constancia de lo siguiente “…de acuerdo con lo ordenado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar este recurso, comenzó a correr en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, día siguiente al último de los cinco (05) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el veinticinco (25) de septiembre del mismo año, incluyendo el término de distancia correspondiente (04 días)”. De lo anterior, advierte la Sala que los días transcurridos para la formalización del recurso fueron los siguientes: 31 de julio; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20 de septiembre, éste último por no ser día hábil, se traslada para el día 21 de septiembre todos del año 2015 más el término de distancia de cuatro (4) días que corresponden a los días 22, 23, 24 y 25 del mismo mes y año. Durante este lapso, la parte actora recurrente no presentó escrito de formalización del recurso anunciado.

Por otra parte, en la diligencia de fecha 30 de julio de 2015, (folio 95 de la 8va. Pieza del expediente) a través de la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, no se argumentaron los motivos y alegatos para el ejercicio del medio de impugnación, circunstancia que habría sido considerado por la Sala como una formalización anticipada del recurso, y por ende, le permitiría entrar a conocerlo y resolverlo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

En consecuencia, visto que el lapso para la formalización venció el 25 de septiembre de 2015, sin que la parte actora recurrente consignara el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial los ciudadanos C.E.G., J.S. y A.J.F.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 22 de julio de 2015.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado y Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
Secretario Temporal, _______________________________ J.R.M. SALINAS

R.C. Nº AA60-S-2015-1083

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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