Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-P-2005-002695

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado, C.E.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.178, fecha de nacimiento: 07-05-1981, de 29 años de edad, Estado Civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de J.P.H. y R.R.T., domiciliado en: el Barrio La Vega, Municipio Unión, carrera 1 con calle 28, casa S/Nº de color verde al frente de los rieles de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 13-09-2005, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso. Me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es Todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados respondieron libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.

EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público y ratificada en este acto. Hago mías las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado C.E.H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.178, por la presunta comisión del delito HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUSIÒN DEL PROCESO

Una vez admitida la Acusación se impone al acusado, de los Medios Alternativos a la persecución del Proceso como los La Admisión de los Hechos, La suspensión Condicional del Proceso, y los Acuerdos Reparatorios, a los cual el imputado R.A.C.A. libre de presión, apremio y coacción manifiesta “Admito los Hechos”, y solicito la Suspensión condicional del Proceso es todo”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no hace oposición a lo peticionado por el imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa solicita la imposición de la pena y que se le otorgue, la suspensión condicional del proceso, y que se le fijen las condiciones que ha de cumplir ante el delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir de primera presentación ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, verificado como fue que cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en virtud de que le favorece al imputado. En consecuencia de conformidad con lo establecido en del artículo 44 primer aparte del Ejusdem y a solicitud del Imputado se le impondrán las condiciones que el Delegado de Prueba señale, en virtud de que consta al folio 119 informe Médico Forense en el cual se determina que el imputado es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el objeto de que designe un Delegado de Prueba que supervise al ciudadano C.E.H.T.. El Delegado de Prueba asignado deberá remitir periódicamente al Tribunal el respectivo informe. QUINTO: Remítase copia certificada de la decisión así como copia certificada del informe Médico Forense el cual riela al folio (119) de la presente causa y en donde se señala que el imputado es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana. SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación de cada 15 días, ya que la misma la deben realizar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO

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