Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE: C.E.K.V., venezolano, mayor de edad, no cedulado, soltero, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.D.V.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N°: OA-020/2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 15 de Enero de 2007, fue presentada demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el ciudadano C.E.K.V., venezolano, mayor de edad, no cedulado, soltero, de este domicilio, asistido por la Abogada A.D.V.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 18 de Enero de 2007 (f.9), este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada por el ciudadano C.E.K.V., anteriormente identificado, donde solicita la Inserción por omisión de asiento de su Partida de Nacimiento; indicando que su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros respectivos; señalando que nació en fecha primero (01) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), en el Hospital “Dr. A.P.L.”, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo su madre la ciudadana E.S.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.897.821, domiciliada en la Urbanización San Esteban, final La Canal, casa N° 14, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En virtud de ello solicita que sea insertada su acta de nacimiento, en los libros destinados, conforme lo establece el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En la misma fecha de admisión se libró Cartel de Citación a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el procedimiento, Boletas de Citaciones a los padres del solicitante y Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, e igualmente se oficio a la oficina de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores en la ciudad de Caracas (fls. 10 al 13).

En fecha 30/01/2007 (f.14), comparece la ciudadana E.S.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.897.821, madre del solicitante, y se da por notificada de la presente solicitud, consignando además copia certificada del Acta de Defunción de su esposo M.M.K.B., fallecido el día 31 del mes de Agosto de 2006. En esa misma fecha el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana E.S.V.G. (fls. 16 y 17).

En fecha 07/02/2007 (f.18), compareció el solicitante ciudadano C.E.K.V., asistido de la abogada A.G., y consigno ejemplar del Diario LA COSTA, de fecha 02/02/2007; el Tribunal lo desglosó y agrego a los autos la página 15 donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el presente procedimiento.

En fecha 07/02/2007 (f.20), se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.

Siendo el día y hora fijado, compareció la ciudadana E.S.V.G., y rindió su respectiva declaración, al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez de este despacho (f.22).

En fecha 23/02/2007 (f.23), compareció la abogada M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público en esta ciudad, y manifestó que revisada la presente causa, su representación no tiene objeción que hacer en lo que respecta a la filiación de la madre; no obstante observa que no se declaro ni fue solicitado lo referido a la filiación con su presunto padre, aún cuando se identifica con el apellido Kremezis, observando además que en el Acta de Defunción del presunto padre, el interesado no es incluido como hijo del difunto.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, compareció el solicitante C.E.K.V., asistido por la abogada A.D.V.G.C., y consigno escrito de promoción de pruebas (fls. 25 y 26); el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en el lapso legal correspondiente (f. 27).

En fecha 08/05/2007 (f. 29), se recibió y agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-7155, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central,

Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería, sobre los DATOS FILIATORIOS del ciudadano C.E.

KREMEZIS VILLEGAS, donde informan que en los Archivos de esa Dirección NO APARECE REGISTRADO el referido ciudadano.

En fecha 09/05/2007 (f.30), el Tribunal dicto auto donde fija el tercer día de despacho siguiente, para la publicación de la sentencia en la presente solicitud.

II

Siendo la oportunidad de decidir, este Despacho observa:

En el libelo, expresa el solicitante en parte del mismo lo siguiente:

“… nací el día 01 de M.d.M.N.O. y Cinco (1985) en el Hospital “Dr. A.P.L.”, que soy hijo de la ciudadana E.S.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.897.821, como se evidencia del certificado de nacimiento expedido el 11 de Abril de 2006, el cual anexo original marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, por un descuido involuntario, mi madre no cumplió con el requisito legal de la presentación ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde nací, por lo que no aparezco inscrito en los libros de Registro Civil correspondientes, como lo ordena el artículo 464 del Código Civil Vigente. Anexo a este escrito certificado suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., donde se demuestra que no aparece inserta la partida de nacimiento mía, la cual anexo marcada con la letra “B”. De la misma anexo Certificado suscrito por la Primera Autoridad del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, marcada con la letra “C”. (sic) por todo lo antes expuesto solicito formalmente se sirva declarar judicialmente el procedimiento de inserción de Partida de Nacimiento correspondiente en los Libros de Registro Civil…”

III

De la declaración de la ciudadana E.S.V.G., identificada en autos, se evidencia que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.K.V., ya que es su hijo; que nació en fecha 01 de Mayo de 1985 en el Hospital de esta ciudad “Dr. A.P.L.”; que no fue presentado en su oportunidad por un descuido de ella.

Ahora bien, la presente causa trata de un procedimiento especial planteado con fundamento al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que permite al

ciudadano C.E.K.V., pedir al Tribunal se ordene la inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, en virtud de que por omisión involuntaria no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante las respectivas oficinas.

Para efectos probatorios el solicitante consignó original del Certificado de Nacimiento emitido por el Médico Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. A.P.L.”, original de constancia emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. y de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo.

Analizados los recaudos presentados por la parte solicitante, como lo son: original del Certificado de Nacimiento emitido por el Médico Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital “Dr. A.P.L.”, original de constancia emitida por la Primera Autoridad Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. y de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Carabobo; de donde se observa que no aparecen registrados los datos filiatorios en los Organismo Público exhortados, del referido ciudadano C.E.K.V.; adminiculados con la deposición de la ciudadana E.S.V.G., que señala, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.K.V., ya que es su hijo; que le consta que C.E.K.V. nació en fecha 01 de Mayo de 1985, en el Hospital Dr. A.P.L., y de que no fue presentado en su oportunidad porque la ciudadana E.S.V.G.; crea la suficiente convicción en este juzgador para declarar que la presente demanda de Inserción de Partida de Nacimiento debe prosperar, Y; ASÍ SE DECIDE. Se deja expresa constancia de la no existencia de terceros, manifestación u oposición alguna en el presente proceso.

Por otra parte, aún cuando en su solicitud el peticionante de ninguna forma pide al Tribunal que en las resultas de la presente inserción se informe acerca de su padre, ciudadano M.M.K.B. (d), no obstante si acompaño a su solicitud Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.M.K.B. y E.S.V.G., quien dice es su madre (f.4), matrimonio efectuado en fecha 17 de Octubre de 1978, por lo que el nacimiento del solicitante se produjo en vigencia de dicho matrimonio, naciendo la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, el cual establece:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…

; debiendo, en consecuencia, tenerse al ciudadano M.M.K.B. (d), como padre de quien aquí solicita la inserción de Partida de Nacimiento.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano C.E.K.V., y en consecuencia, ordena al ciudadano Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., se sirva insertar la presente decisión en los Libros de Registro Civil correspondiente para que sirva como Partida de Nacimiento al ciudadano C.E.K.V., quien nació el día primero (01) del mes de Mayo del año Mil

Novecientos Ochenta y Cinco (1985), en el Hospital “Dr. A.P.L.” del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y es hijo de los ciudadanos M.M.K.B. (d) y E.S.V.G., Y; ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los quince (15) día del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo. Se ofició bajo el N° 443 al ciudadano Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., ciudad.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mh.-

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