Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: C.E.L.R.

APODERADO JUDICIAL: M.J.V.

DEMANDADA: A.M.G.C.

NIÑAS: LANDAETA GONZALEZ: KARLIANA MARIA,

KARLENYS PAOLA y KARLIBELL DEL CARMEN

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 07 DE AGOSTO DE 2006.-

EXPEDIENTE Nº: C-28.314.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 07 de Julio de 2005, por el ciudadano C.E.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.185 y de este domicilio, asistido por el abogado M.J.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.837.468, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.598, de este domicilio, en contra de la ciudadana A.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.884.842 y de este domicilio, por DIVORCIO.-

En fecha 11 de Julio de 2005, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaron las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio en lo referente a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Julio de 2005.-

En fecha 13 de Octubre de 2005, el ciudadano C.E.L.R., confirió Poder Apud-Acta a las abogadas Y.L.D.H. y T.R.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.739 y 73.984 respectivamente, las cuales se tienen como parte en el presente juicio, tal como se evidencia al folio 55 del expediente.-

En fecha 18 de Octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.M., consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana A.G., manifestando que se trasladó a la dirección indicada y fue informado por la ciudadana A.W., quien es vecina del Apartamento de al lado, que la ciudadana A.G., era muy difícil de encontrar allí ya que salía constantemente, tal como se evidencia al folio 56 del expediente.-

En fecha 28 de Octubre de 2005, esta Juez Unipersonal ordenó librar nueva boleta de citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instó a la parte actora a señalar una hora que puede ser localizada la ciudadana a citar, tal como riela al folio 63 del expediente.-

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal ciudadano E.M., consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana A.G., manifestando que se dirigió en dos oportunidades a la puerta del apartamento, sin ser atendido por nadie, por lo que fue imposible practicar la citación, tal como se evidencia al folio 65 del expediente.-

En fecha 20 de Enero de 2006, vista la diligencia suscrita por la ciudadana T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual manifestó a este Tribunal que por cuanto al alguacil de este Tribunal le fue imposible la práctica de la citación de la ciudadana A.G., se habilitara el tiempo necesario entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m., por lo que este Tribunal instó a la parte actora a señalar dirección laboral de la demandada de autos, a los fines de garantizar el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia al folio 69 del expediente.-

En fecha 23 de Enero de 2006, la ciudadana A.M.G.C., presentó escrito por medio del cual SE DIO POR CITADA PERSONALMENTE y solicitó se decretara medida preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano C.E.L.R., tal como riela al folio 70 del expediente.-

En fecha 08 de Febrero de 2006, visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana A.G., en fecha 23 de Enero de 2006, esta Juez Unipersonal ordenó abrir cuaderno separado y decretó la medida de embargo provisional sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano C.E.L.R., tal como se evidencia a los folios 76 de la primera pieza del expediente y 1 y 2 del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 10 de Marzo de 2006, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.E.L.R., debidamente asistido por la abogada T.R., igualmente el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.M.G.C., e instó a las partes a la conciliación, manifestando las mismas que no lo deseaban, tal como riela al folio 77 del expediente, asimismo, se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-

En fecha 25 de Abril de 2006, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadano C.E.L.R., debidamente asistido por la abogada T.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.984, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.M.G.C. debidamente asistida por la abogada M.G., en el mismo acto la parte actora insistió en la demanda que tiene intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentada por ante este Tribunal.-

El Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.-

En fecha 03 de Mayo de 2006, la abogada M.G., presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo que mi mandante haya variado su conducta para que la vida en común no fuera posible entre ellos, rechazo niego y contradigo que mi poderdante haya maltratado en alguna oportunidad y verbalmente a su cónyuge. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante quiera separar a las niñas de su padre, es el quien no busca acercársele por los hechos que el mismo hizo y que afecto a las menores. Rechazo, niego y contradigo que en el hogar domestico de los padres de mi mandante no hayan condiciones mínimas indispensables para el desarrollo humano y digno. Rechazo, niego y contradigo que mi representada no trabaja. Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya dado motivos para ser demandada por divorcio, basándolo en el ordinal 3ro del articulo 185 del Codito Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” “…Reconvengo en demandar por divorcio con base a lo consagrado en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2do, al ciudadano C.E.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-11.824.185 y de este domicilio, es decir por abandono voluntario, ya que el texto de la demanda señala que en fecha 18-12-2004 se interrumpió la vida en común, en virtud de que el demandante abandono a su grupo familiar, por existir una tercera persona, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo a pesar de que su cónyuge A.M.G.C., identificada en autos, siempre fue de solicitud con su marido cumpliendo con sus deberes de esposa y madre y de inquebrantable lealtad…”.-

En fecha 09 de Mayo de 2006 este Tribunal vista la RECONVENCION propuesta por la abogada M.G., instó a la parte demandada a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual dio cumplimiento en fecha 12 de Mayo de 2006 y promovió las testimoniales de los ciudadanos A.I.W.P., MABRI C.B.S. y COLINA DE G.C., tal como se evidencia a los folios 83 al 85 del expediente.-

En fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la abogada M.G.A. y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como riela al folio 91 del expediente.-

En fecha 01 de Junio de 2006, siendo el día fijado para el acto de contestación de la Reconvención, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano C.L.R., ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 93 del expediente y en la misma fecha la abogada M.G. presentó diligencia a través de la cual solicitó de este Tribunal se entregara la guarda y custodia de las niñas KARLIANA MARIA, KARLENYS PAOLA y KARLIBELL DEL C.L.G. a su progenitor en virtud del eminente desalojo de la familia LANDAETA GONZALEZ y ratificó en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.-

En fecha 02 de Junio de 2006 la abogada T.R., apoderada judicial del ciudadano C.L. presentó escrito de contestación de demanda constante de seis (06) folios útiles y veinticinco anexos, la cual fue presentada de manera extemporánea.-

En fecha 07 de Junio de 2006 el ciudadano C.L. debidamente asistido por la abogada OBDALI N.R. presentó diligencia a través de la cual manifestó al Tribunal que acepta la guarda y custodia de sus menores hijas por el tiempo que sea necesario.-

En fecha 08 de Junio de 2006, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: F.A.L.C. y DARWINS R.M.P. y en fecha 14 de Junio de 2006, visto el contenido del escrito presentado por la abogada M.G. en fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.I.W.P., MABRI C.B.S. y COLINA DE G.C. al acto oral de evacuación de pruebas, tal como consta al folio 187 del expediente.-

En fecha 12 de Junio de 2006 la abogada M.G. solicitó al Tribunal autorizara a las niñas LANDAETA GONZALEZ para trasladarse a la casa de los abuelos maternos, mientras se busca solución al problema habitacional que están presentando, asimismo, solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 01 de Junio de 2006.-

En fecha 15 de Junio de 2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal acordó diferir el mismo para el quinto (5º) día de despacho siguiente por cuanto coincidía con un acto oral de la sala Nº 1, ya que solo se cuenta en este Tribunal con una sola sala de audiencias, tal como se evidencia al folio 188 del expediente.-

En fecha 26 de Junio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal las niñas KARLIBELL DEL CARMEN, KARLENIS PAOLA y KARLIANA M.L.G., de seis (6), ocho (8) y nueve (9) años de edad respectivamente, a los fines de ser oídas de conformidad con el articulo 80 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quienes en presencia de esta Juez Unipersonal y de la defensora Publica de Niños y Adolescentes Nº 1, abogada A.M. ejercieron su derecho a opinar y a ser oídas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la referida ley. En el mismo acto la niña KARLIBELL DEL CARMEN, expuso: “…Yo vivo con mi mama y estudio primer grado en el A.R., yo quiero seguir viviendo con mi mama cuando se mude, ella me dijo que nos tenemos que mudar para Cabimas porque toda su familia vive en Cabimas…”, KARLENIS PAOLA: “…Yo vivo con mi mama y estudio segundo grado en la escuela A.R., yo quiero vivir con mi mama después que se divorcie de mi papa, mi papa vive en la Avenida 190, nosotras nos vamos a mudar para el Zulia y vamos a vivir en la casa de mi abuela, mi mama no compra una casa aquí en Valencia porque no tiene dinero y en el Zulia tiene toda su familia…” KARLIANA M.L.G., “…Yo vivo con mi mama en Naguanagua en un apartamento de los militares, mi papa es militar, es un apartamento alquilado, pero nos vamos a vivir para Cabimas porque mi papa no quiere comprarnos una casa, yo se que ellos se están divorciando pero cuando estén divorciados yo quiero mucho a mi mama, tengo un mes que no lo veo, mi mama trabaja en la torre BOD, en el Zulia vive toda la familia de mi mama y yo si me quiero ir, y venir a visitar mi papa o que el me visite…” y en la misma fecha siendo el día y hora fijada por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS , compareciendo el ciudadano C.E.L.R., asistido por la abogada T.R., igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.M.G., asistida por la abogada M.G., del testigo promovido por la parte demandante ciudadano F.A.L.C., y de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: MABRI C.B.S. y CELALBA A.C.D.. Juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la Juez la presencia de la partes y de los testigos promovidos por las partes, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 192 al 196 del expediente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio; copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas KARLIANA MARIA, KARLENYS PAOLA y KARLIBELL DEL CARMEN, copia fotostática del expediente signado con el Nº 25.384, contentivo de la obligación alimentaria fijada por los ciudadanos C.L. y A.G. debidamente homologado en fecha 24 de Enero de 2005 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; seis depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros Nº 05760200132532 del Banco Provincial a nombre de A.G.; por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) cada uno, de igual manera consignó ocho recibos firmados por la ciudadana A.G.; contrato de uso de vivienda en guarnición a nombre del ciudadano C.L. y promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.L.C. y DARWINS R.M.P., compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas el ciudadano F.A.L.C. quien al ser interrogado por la abogada T.R., apoderada judicial del ciudadano C.L., expuso: SEGUNDA: Diga el testigo si en algunas oportunidades presenció que la señora A.G. haya inferido insultos, groserías o amenazas en público al ciudadano C.L.. CONTESTO: no. SEXTA: Diga el testigo como es que le constan los hechos que ha declarado. CONTESTO: Bueno por que en algunas oportunidades cuando nos encontrábamos, en el trabajo hablábamos de los problemas; en el mismo acto intervino la abogada M.G. asistiendo a la parte demandada, ciudadana A.G. quien ejerció su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de conocer a los esposos LANDAETA GONZALEZ sabe y le consta que el ciudadano C.L., se fue de su casa el día 18 de Diciembre de 2004. CONTESTO: No me consta cuando se fue de la casa. Esta sentenciadora valora la deposición del testigo F.A.L.C. a los fines de decidir la presente causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.I.W.P., MABRI C.B.S. y COLINA DE G.C., compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas las ciudadanos: MABRI C.B.S. y CELALBA A.C. quienes al ser interrogadas por la abogada M.G. respondieron de la siguiente manera: MABRI C.B.S.: “…SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos LANDAETA sabe y le consta que el ciudadano LANDAETA se separó del hogar común en Diciembre de 2004. CONTESTO: Si me consta con mucha seguridad. TERCERA: Diga la testigo porque le consta que el ciudadano C.L. se haya separado del hogar común dejando a su cónyuge e hijas sin ningún tipo de asistencia o socorro mutuo. CONTESTO: Por adulterio, ya que el señor se pasea porque lo he visto con la novia en la 190m por el central madeirense y en la granja lo vi una vez y en la parada. CUARTA: Diga la testigo si por vecina de los esposos LANDAETA GONZALEZ ha visto al ciudadano C.L. llevar bolsas de comida para que sean entregadas a las niñas. CONTESTO: De eso no tengo seguridad, no lo he visto pero si puedo alegar que yo como vecina la he ayudado bastante y otras vecinas que no vinieron pienso que por miedo. QUINTA: Diga la testigo si puede informar al Tribunal aproximadamente para que fecha el ciudadano C.L. abandonó el hogar. CONTESTO: fecha exacta no tengo pero se que fue para el mes de Diciembre del año pasado…”, asimismo, al ser repreguntada por la abogada T.R. respondió: “…Primera Repregunta: Diga la testigo por cuanto expuso que conocía a los esposos LANDAETA GONZALEZ, diga si sabe y le consta quien ha prestado la asistencia de alimento ny demás necesidades como medicina, educación, ropa y calzado a las niñas procreadas en el matrimonio. CONTESTO: Como testigo no puedo dar certeza de ello pero si puedo asegurar que la señora ADA me ha tocado mi puerta desesperado en los momentos que las niñas se han enfermado o por no tener nada de alimento en su nevera…” “… Cuarta Repregunta: Diga la testigo si presenció el momento en que el ciudadano C.L. se separó del hogar. CONTESTO: En realidad no lo presencié pero si lo supe porque mi vecina ADA la tuvimos que sacar mi vecina del piso de arriba y yo como una niña envuelta en un paño con fiebre demasiado alta desesperada por lo que había sucedido y mi vecina y yo la llevamos hasta el hospitalito…”. CELALBA A.C.: “…SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos LANDAETA sabe y le consta que el ciudadano LANDAETA se separó del hogar común en Diciembre 2004. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo porque le consta que el ciudadano C.L. se haya separado del hogar común dejando a su cónyuge e hijas sin ningún tipo de asistencia o socorro mutuo. CONTESTO: Porque soy vecina y viví con ella en esos momentos cuando mas me necesitó y estoy con ella todavía. CUARTA: Diga la testigo si por ser vecina de los esposos LANDAETA GONZALEZ ha visto al ciudadano C.L. llevar bolsas de comida para que sean entregadas a las niñas. CONTESTO: No. QUINTA: Diga la testigo si puede informar al Tribunal aproximadamente para que fecha el ciudadano C.L. abandonó el hogar. CONTESTO: Como en Diciembre 2004…” “…Segunda Repregunta: Diga la testigo si como vecina de la ciudadana A.G. presenció el momento que el ciudadano C.L. se separó del hogar. CONTESTO: Si…” “…Cuarta Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor C.L. desde el momento en que se separó del hogar suministro ayuda a su cónyuge parapara el sustento del hogar. CONTESTO: No…”. En el mismo acto la abogada T.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.L. expuso su alegato de conclusiones y solicitó del Tribunal se incorporaran las pruebas documentales que corren a los folios 4, 5, 6, 7, 20 al 42, 43 y 94 al 183 del expediente, asimismo, solicitó al tribunal se tenga como contradicha la reconvención formulada por la abogada M.G., en virtud de que la misma fue propuesta por la referida abogada como apoderada judicial del la ciudadana A.G. y no demostró a los autos tal carácter tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, igualmente solicitó se declarara con lugar la disolución del vínculo conyugal conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de igual forma la abogada M.G. quien se encontraba presente asistiendo a la ciudadana A.G. presentó su alegato de conclusiones y solicitó se declarara con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Revisado el procedimiento, desde su admisión, esta Juez Unipersonal observa que se han cumplido con las formalidades pautadas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aplicable a este procedimiento.-

SEGUNDO

Alega la abogada T.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.L.R., que su apoderado contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.G.C., en fecha 30 de Diciembre de 1998, por ante el Prefecto de la Parroquia A.d.M.A.S.d.E.S., que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijas de nombres KARLIANA M.K.P. y KARLIBELL DEL C.L.G.d. seis (06) ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial L.C. , torre A, Los Monjes Apartamento 21, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que en su hogar convivieron interrumpidamente manteniendo una relación armoniosa hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dieciocho de Diciembre de 2004, por lo que decidieron no continuar con la relación matrimonial, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que debido a ello demanda por DIVORCIO a la ciudadana A.M.G.C., invocando la causal TERCERA del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

De tal manera que quedó planteada la controversia en los siguientes términos: La pretensión de la parte actora consiste en demostrar que la ciudadana A.M.G.C. incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común hacia su cónyuge, ciudadano C.L..-

TERCERA

Según la obra Código Civil de Venezuela. Antecedentes. Comisiones. Codificadora. Debates parlamentarios. Jurisprudencias, doctrinas y concordancias del Instituto de Derecho privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y el Colegio de Abogados del Distrito Federal, páginas 108, 109, 116 128, 131, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte accionante se desprende de la misma que debe producirse un cúmulo de situaciones o estados de hecho que aisladamente constituyan violaciones del status matrimonial. De los excesos y la sevicia la doctrina se interpretará como circunstancias en las cuales el cónyuge infractor ponga en peligro la integridad física del cónyuge demandante, en el caso concreto. La explicación somera de los tres estados o situaciones de hecho que pueden ser atribuidas a la parte denunciada como infractora trae como resultado, que se entienda por “exceso” la ejecución de de conductas reprochables contra el cónyuge, “sevicias” trato cruel o crueldad excesiva e “injurias”, interpretadas como agravio o ultrajes de palabras u ofensa contra la honra o la fama, humillaciones, menosprecios o cualesquiera otras conductas tendientes a descalificar la conducta moral de la parte afectada por tales conductas.

Ahora bien, por cuanto llegada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, la parte demandante, ciudadano C.L. no pudo demostrar los hechos que alegó como configurativos de la causal invocada, siendo ésta la única oportunidad de incorporar a los autos las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que la acción de divorcio incoada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” y por cuanto observa esta Juzgadora que la abogada M.G. contestó la demanda actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.G., sin que conste a los autos tal carácter, este Tribunal tiene como no presentada tanto la contestación de la demanda como la reconvención propuesta y por esta misma razón no fueron valoradas por esta Juzgadora las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada.

El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación) es necesario estar asistido de abogado o constituir mandatario judicial.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.E.L.R. debidamente asistido por el abogado M.J.V. por DIVORCIO fundamentada en la causal tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana A.M.G.C..-

En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.E.L.R. y A.M.G.C., contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1998 y se suspende la medida de embargo provisional sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano C.E.L.R. decretada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2006. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Comandancia General del Ejército con sede en la ciudad de Caracas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. A.C..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. y se libró el oficio correspondiente-

La Secretaria,

Expediente N° C- 28.314.-

MPV.-

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