Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-001293

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.E.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.533.300.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.A., L.F.B.S., J.L.R. y E.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 1.267, 3.533 y 52.533, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MULTI-TRANSPORTE AEREO, MUTACA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1982, bajo el N° 31, Tomo 118-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.P. y S.G.N.K., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 104.935 y 105.579 respectivamente.

MOTIVO: EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.E.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.533.300, Contra la sociedad mercantil MULTI-TRANSPORTE AEREO, MUTACA, C.A, por motivo de EXTINCION DE LA CAUSA, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, admite la demandada ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento. En fecha 09 de Junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 24 de enero de 2011, dándose por concluida dicha audiencia no obstante que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, se ordenó remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 08 de febrero de 2011, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 14 de febrero de 2011 admitió las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente y por auto de fecha 15 de febrero de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual no fue celebrada ya que las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la suspensión de la audiencia por un término de treinta (30) días continuos, en tal sentido se fijó una nueva fecha para el día 3 de mayo de 2011, fecha en la cual no fue celebrada ya que las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la suspensión de la audiencia por un término de quince (15) días continuos y posteriormente se fijó para el 09 de junio de 2011, fecha en la igualmente no fue celebrada dicha audiencia en virtud que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión por un lapso de treinta (30) días continuos, en tal sentido se fijó para el día 26 de julio de 2011, seguidamente solicitaron la suspensión por treinta (30) días continuos y se fijó par el 30 de noviembre de 2011, fecha en la no se llevó a cabo por suspensión solicitada por las partes de sesenta (60) días continuos, en tal sentido se fijó para el día 12 de marzo de 2012 fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por suspensión solicitada por quince (15) días hábiles, y se fijó para el día 28 de mayo de 2012, fecha en la cual no fue celebrada la misma en virtud que la juez que preside el tribunal se encontraba de reposo médico, por lo tanto se fijó la audiencia para el día 26 de junio de 2012, fue igualmente suspendida por las partes por un lapso de quince (15) días hábiles fijándose ésta para el 19 de julio de 2012, fecha en la cual no fue celebrada por solicitud de las partes para su reprogramación por un lapso y en tal sentido se fijó para el día 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia oral de juicio dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno que la representara, asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado que lo representare y por consecuencia, el Tribunal declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 151 de la LOPTRA, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PREVIAS.

A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:

la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.

Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:

… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…)

Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:

En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)

Por todas las transcripciones expuesta criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.

III

DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO

En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara; en consecuencia este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

(…)

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y dada la incomparecencia de las partes del presente juicio parte actora y parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, y por mandato del ultimo aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ultimo aparte este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-

IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación de las consecuencias jurídicas, declara PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo incoado por el ciudadano LLORENTE M.C.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.533.300, Contra la sociedad mercantil MULTI-TRANSPORTE AEREO, MUTACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1982, bajo el N° 31, Tomo 118-A Pro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012) Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de Noviembre de 2011 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

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