Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Asunto Nº: 1.458

DEMANDANTE: C.E.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.476.628, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Á.A.A., inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 40.162, domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, Edificio “Río Apure”, Piso 2, Oficina 2-2, de esta ciudad de San F. deA..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Gobernación del Estado Apure, reclamadas por el abogado Á.A.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.L., este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 16-02-1976, ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Apure, en la Dirección de Educación Regional, desempeñándose en el Docente No Graduado en la Escuela Estadal No. 802 del vecindario “Santa Rita”, Municipio Urdaneta, Distrito Páez del Estado Apure.

Que en fecha 01 de diciembre de 1999, según Resolución No. SG/334, le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que la Gobernación del Estado Apure, le adeuda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos de Indexación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Bono de Transferencia, Intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así sumar una deuda total de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.899.636,67).

De la Admisión:

En fecha 25 de marzo de 2004, la presente causa fue admitida mediante auto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure y se libraron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 25 y 27 del expediente.

Transcurrido como fue el proceso y visto que en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue creado según la Resolución No. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y fue suprimida la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y fue designada la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impidiera conocer la presente causa, ésta se avocó al conocimiento de la misma.

Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal de la causa declinó la competencia en este Juzgado Superior, en fecha 18 de abril de 2005, y anexo a oficio No. CTCJA-TJ-0153, remitió el expediente original, el cual fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 07 de junio de 2005.

Mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 101 y 102 del expediente.

Por cuanto la partes parte se encontraban debidamente notificadas, este Tribunal mediante auto fechado el 6 de marzo de 2006, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva, el acto se llevó a cabo con la asistencia del abogado Á.A.A. en su condición de apoderado judicial de la demandante e igualmente compareció el abogado F.C. en su condición de Apoderado Especial del Estado Apure, quienes hicieron uso del derecho de palabra según se les fue concedido y expusieron sus alegatos..

En fecha 21 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva en el presente expediente en el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenando al Estado Apure pagar la cantidad de (Bs. 26.576.835,06).

En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano P.O.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.641, actuado con el carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, estando debidamente autorizado por el ciudadano J.A.G., Gobernador del Estado Apure, y por la otra el abogado Á.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante C.E.L., quien en lo sucesivo se denominara “LA PARTE DEMANDANTE”; acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer y consecuencialmente solicitar: el presente Convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar por terminado el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, quedando sujetado en las siguientes cláusulas:

“Primera: Es entendido entre El Estado y LA PARTE DEMANDANTE que el Juzgado Superior, en fecha 21 de marzo de 2006, dicto sentencia en la que declaró parcialmente con lugar, condenando al Estado a pagar la cantidad de (Bs. 26.576.835,06). Segunda: El Estado conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y LA PARTE DEMANDANTE conviene en que a los efectos del calculo de Intereses de Mora, se tome como fecha cierta desde el 01/03/2006 hasta el 31/08/2006… Tercera: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por EL ESTADO a LA PARTE DEMANDANTE es la cantidad de (Bs. 28.209.118,74)… Cuarta: EL ESTADO cancelará la cantidad de (Bs. 28.209.118,74), durante los meses que comprenden el cuarto trimestre del presupuesto del presente año 2006. a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologada, dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. Quinta: LA PARTE DEMANDANTE declara que acepta los términos del convenio presentado por El Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable que nada tiene que reclamar contra EL ESTADO y da por satisfecha la deuda demandada. Sexta: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE y el apoderado judicial del demandante, abogado Á.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.641. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure y archivese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.458.-

MGdR/ivfo/Jenny.-

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