Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3014-C.B.

JUICIO: SIMULACION

MOTIVO: (RECUSACION)

RECUSANTE:

C.E.Á.M., venezolano, mayor de edad, abogado, apoderado judicial de la parte demandada e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.326.

JUEZA RECUSADA:

YRIANA DÍAZ PEÑA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Simulación, incoado por el ciudadano: G.A.P.G., contra la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000, C.A., que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 3.371-09, el apoderado judicial de la parte demandada de autos en la señalada causa, abogado en ejercicio ciudadano: C.E.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.326, de este domicilio; formuló recusación contra la Jueza Temporal del referido Tribunal de Primera Instancia, abogada Yriana Díaz Peña, la cual fundamentó en el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403.

En fecha 09 de junio de 2009, se realizó sorteo de distribución de expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, correspondiéndole a este Tribunal la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y se le dio entrada conforme el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho sin término de distancia, y vencido el cual el Tribunal decidirá al siguiente día.

En fecha 29 de junio de 2009, estando en el lapso legal para promover pruebas la parte recusante hizo uso de tal derecho, promoviendo documentales.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:

U N I C O

El apoderado judicial ciudadano: C.E.Á., de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A, en el juicio de Simulación, recusó a la Jueza Provisorio de la causa en primera instancia señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en la causal de Recusación prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que existe inclinación a favor de la parte actora, a quienes le deciden cada solicitud con suprema rapidez, y a quien le permiten la revisión de la causa cada vez que lo solicitan, afirmando que la referida jueza se encuentra incursa en causal de recusación.

La diligencia contentiva de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, (27) de Mayo de 2009, comparece C.E.Á., en su carácter de apoderado de la parte demandada, identificado y acreditado en autos, y expone: PROCEDO A RECUSAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL, CIUDADANA YRIANA DÍAZ PEÑA, con fundamento en el contenido del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, Sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403; hoy doctrina vigente, que establece “(…)visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgados por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Los hechos, omisiones y circunstancias que afectan la competencia subjetiva de la jueza, en el presente proceso, son las siguientes: una evidente inclinación a favor de la parte actora, a quienes le deciden cada solicitud con suprema rapidez, y a quien le permiten la revisión de la causa, cada vez que lo solicitan. Es así, que nuestra representación, la pasada semana, acudió a este juzgado los días martes, miércoles y jueves, hasta el final del despacho, sin que le fuera posible revisar la causa, ya que no se le prestó el expediente, el día viernes 22, próximo pasado, cuando al fin pudo revisar la causa, se encontró con una serie de actuaciones tanto del Tribunal como de la parte actora realizadas en esas fechas, 19, 20 y 21 de mayo de 2009, el día lunes 25 próximo pasado, nuestro representante judicial, tampoco pudo revisar la causa, por lo que tuvo que diligenciar por ante el Secretario sin haberla revisado; lo que evidencia el desequilibrio procesal y la flagrante violación de los principios de publicidad de los expedientes judiciales, y de igualdad, consagrado en el artículo 21 y de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en lo que respecta a la solicitud de la determinación de la fianza o caución, ofrecida para levantar la medida, en primer lugar, usted ciudadana jueza incurre en omisión injustificada al mandar todo el cuaderno de la medida sin emitir ningún pronunciamiento sobre la petición de mi representada, lo que nos obligó a requerir solución a la jueza superiora, la que a su vez niega poder decidir por no ser el asunto de la fianza objeto de la apelación que ella conoce, se le solicita nuevamente a usted pronunciamiento sobre esta petición, y la niega por encontrarse el cuaderno separado en el Tribunal Superior al cual usted misma lo mandó sin emitir pronunciamiento alguno sobre la legal petición; se le pide que recabe el cuaderno o en su defecto mi representada ofrece consignar copias certificadas del cuaderno separado, usted nuevamente niega la petición y decide abstenerse de decidir hasta tanto no se decida la apelación, como si un asunto fuese excluyente del otro, lo cual evidencia un interés en mantener a toda costa la medida decretada y una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada, ya que la posibilidad de levantar la medida decretada, mediante la fianza o caución ofrecida, es un derecho consagrado legalmente, en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia se ha visto vulnerada por los hechos y omisiones ya narrados, máxime cuando por sus máximas de experiencia sabe el daños patrimonial que la omisión de pronunciamiento efectivo, causa tanto a mi representada como a terceros, y el hecho que usted para decretar la medida no le solicitó a la parte actora ninguna caución o fianza, en un juicio tan sui generis, como el de simulación, de la venta de un lote de terreno, ocurrida hace varios años, y donde se construye un urbanismo de vivienda de interés social, vale decir, donde existen intereses y derechos de terceros, lo cual usted considera para periculum in mora, pero obvia toda consideración sobre riesgos atinentes a derechos de la otra parte y de terceros, sin que curse a los autos ninguna evidencia de solvencia económica por parte de la parte actora, y a pesar que se le han denunciado una serie de irregularidades, evidenciadas, en el tracto sucesivo registral del cual deriva la venta a mi representada que ahora se pretende simulada, de lo cual se le presentó prueba en dictamen del Registrador Subalterno correspondiente, en documento administrativo, con eficacia probatoria, el cual usted obvió considerar, así como obvia nuestras denuncias de que lo que se persigue aquí era la obtención de una medida para utilizar este proceso con fines coactivos; todo lo expuesto además, sin tomar en cuenta el principio de responsabilidad del estado, consagrado en el ordinal 8° del artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, usted omite tanto en el auto de admisión de la demanda de fecha xxsx, como en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha xxx, todo pronunciamiento respecto de la admisión o inadmisión de la co-demandada, Inverunión Banco Comercial, C.A., con lo cual se creó un crisis procesal, que conlleva a una gran incertidumbre y falta de certeza jurídica sobre el cumplimiento de lapsos y términos procesales, lo que ya le fue observado, evidenciándose que se continua con el proceso, haciendo caso omiso, de ésta ya invocada y evidente causal de reposición, pero si se pronuncia sobre otras peticiones de la parte actora, siempre en sentido positivo, e insiste en negar la determinación de la caución o fianza. Incumple usted así mismo, su función de rectoría y dirección del proceso, cuando no actúa diligentemente en subsanar sus omisiones, y permite la continuación del mismo en estas circunstancias de falta de seguridad jurídica, violando el principio de legalidad de las formas procesales, instituido en el artículo 7° dentro de las disposiciones fundamentales, que rigen en el Código de Procedimiento Civil, y la reiterada jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que cuando la ley señale que un acto procesal debe cumplirse en determinada forma, así debe cumplirse pues de lo contrario se vulnerará el principio de legalidad antes referido. Viola también, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiendo la responsabilidad del Estado, a tenor de lo instituido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La circunstancia que en este proceso se han inobservado normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento como son los artículos 7, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se le ha violado flagrantemente a mi representada el principio fundamental, y humano al debido proceso, y por ende la seguridad jurídica, a la que tiene legitimo y legal derecho de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva. De conformidad con lo establecido el artículo 95 del Código Civil Venezolano, me reservo consignar por ante la jurisdicción que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocerá de la incidencia, copia certificada de las actas conducentes. Es todo.”

En fecha 28 de mayo de 2009, la Jueza recusada abogada: Yriana Díaz Peña, en su condición de Jueza Temporal (Recusada), del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó Informe en la presente recusación el cual es del tenor siguiente:

...Yo, YRIANA DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.947.011, actuando en este acto en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente para presentar el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en los siguientes términos:

Consta en diligencia presentada por ante este Tribunal el día de ayer, 27 de mayo de 2009, que el abogado en ejercicio C.E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.326, quien en el presente juicio de simulación actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “Ingprocon, C.A.”, procedió a proponer recusación en mi contra, fundamentado en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, el representante judicial de la parte demandada, alega entre otros hechos, los siguientes: Que existe una evidente inclinación a favor de la parte actora, a quien le deciden cada solicitud con suprema rapidez y le permiten la revisión de la causa, cada vez que lo solicita; Que he incurrido en omisión injustificada, al remitir el cuaderno de medidas en original al juzgado superior motivado a la apelación ejercida contra la sentencia que resolvió sobre la oposición formulada contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio sin haber emitido pronunciamiento sobre la solicitud de caución o fianza, ofrecida para suspender la medida; Que el Tribunal se pronuncia sobre las peticiones de la parte actora, siempre en sentido positivo e insiste en negar la determinación de la caución o fianza; Que incumplo mi función de rectora y directora del proceso, cuando no subsano las omisiones en que he incurrido y permito la continuación del proceso en tales circunstancias de falta de seguridad jurídica.

Al respecto, niego y contradigo por ser falso, que en el presente proceso exista una inclinación a favorecer la pretensión o las solicitudes formuladas por la parte actora, pues tanto de la verificación de los lapsos procesales con que se han sustanciado los actos que constan en el expediente, así como de los razonamientos de hecho y la fundamentación jurídica de los mismos, se evidencia que en la tramitación del juicio, mi actuación ha sido imparcial y apegada a derecho.

De conformidad con lo anterior, y atinente a lo expresado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, de que en fechas, 19,20 y 21 de mayo de los corrientes, no se le facilitó el expediente para su revisión, siendo hasta el día 22 de mayo en que se le permitió ver el mismo,, debo expresar que tal afirmación resulta ser falsa, pues de la revisión de la causa, puede constatarse que en fecha 19 de mayo, el expediente en cuestión estaba siendo trabajado, siendo dictado dos (02) autos, y así mismo, consta también que en la misma fecha fue presentado escrito por parte de la representación judicial de la parte demandante, a la 1 y 20 minutos de la tarde.

Igualmente, en fecha 20 de mayo, el expediente se encontraba en el pool de asistentes de este Juzgado, constatándose que se dictaron en tal fecha, dos (02) autos, y que así mismo, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio G.E.P., de lo que se evidencia que resulta falso que no se le haya prestado el expediente entre las fechas indicadas. Por último, respecto al jueves 21 de mayo, puede constatarse que igual que los días anteriores, el expediente fue objeto de sustanciación, dictándose dos (02) autos, a los fines de resolver sobre solicitudes formuladas por la representación judicial de la propia parte demandada, así como por la ciudadana C.C.P.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S..

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que es falso que no se le haya facilitado el expediente a los representantes judiciales de la parte demandada, en las fechas señaladas, siendo palmario, que el expediente fue trabajado en todos los días referidos, por lo cual no podía ser prestado en el justo momento en que el recusante lo solicitaba, pero perfectamente podía el mismo, esperar a que el mismo fuese diarizado y firmado por mi, para poderlo revisar, situación que nunca tuvo lugar.

Siguiendo el orden de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada a fin de fundamentar su recusación, debo expresar que niego y contradigo por ser falso, que hay incurrido en omisión injustificada al remitir el cuaderno de medidas al juzgado superior, en original, en virtud de la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria mediante el cual se resolvió mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de marzo de 2009, por ser ésta la actuación procesalmente pertinente, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En idéntico sentido, niego que tenga algún interés en mantener la medida preventiva decretada, pues si bien es cierto que en fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de fijar fianza o caución, por haberse remitido el cuaderno de medidas al juzgado superior, y asi mismo, en fecha 21 de mayo de 2009, se negó mediante auto, la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, de pedir al juzgado superior que remitiere el cuaderno de medidas a este Juzgado, tales actuaciones judiciales obedecen al mandato legal establecido en el artículo 604 de la ley adjetiva civil, que obliga a tramitar todo lo referente a las medidas preventivas, en cuaderno separado. Por consiguiente, encontrándose el cuaderno de medidas en una instancia superior, la cual a su vez, decidirá una apelación interpuesta por el propio recusante sobre la decisión que acordó mantener la medida preventiva decretada en el juicio, resulta ajustado a derecho aguardar la remisión del cuaderno separado a este Tribunal, para decidir sobre la caución o fianza solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Respecto a lo expresado por el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, cuando afirma que el Tribunal se pronuncia sobre las peticiones de la parte actora, siempre en sentido positivo, sin especificar a qué peticiones o solicitudes se refiere, debe inferirse que está haciendo referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el transcurso del juicio, pues con exclusión del auto de admisión a la demanda y a su reforma, y haber designado correo especial para lograr la citación, constituye la única solicitud acordada a favor del demandante. En tal sentido debo expresar, que en ninguna forma de derecho, el decreto de medidas preventivas en el transcurso de un juicio, demuestran parcialidad del juez a alguna de las partes, y menos aún en el presente caso, en que se analizó y constató la verificación de los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos en nuestra legislación patria a los fines del decreto legalmente válido de la cautelar, siendo así mismo, confirmados tales requisitos en la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la oposición a la medida, formulada por la parte demandada. Por lo anteriormente expresado, debo negar lo alegado por la representación judicial de la parte accionada.

Igualmente, debo negar por ser falso lo alegado por el recusante, en el sentido que incumplo con mi función de rectora y directora del proceso, cuando no subsano las omisiones en que he incurrido y permito la continuación del proceso en tales circunstancias de falta de seguridad jurídica, haciendo especial referencia al hecho de haberse omitido pronunciamiento en el auto que acordó la admisión de la demanda, así como aquél mediante el cual se admitió su reforma, respecto a la citación como co-demandada, de la sociedad mercantil “Inverunión Banco Comercial, C.A.”. Al respecto debo necesariamente referir, que de una simple lectura al “petitorio” del escrito libelar presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, así como al escrito interpuesto en fecha 18 de marzo de 2009- mediante el cual, fue reformada la demanda- se puede constatar que en el presente juicio, se demanda únicamente a la sociedad mercantil “Ingprocon 3000, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadana Z.M.R.U., no evidenciándose, que se accione contra otra persona- natural o jurídica- mediante el mismo escrito libelar.

Para concluir, y teniendo como fundamento lo precedentemente expresado, niego por ser falso, que haya violado los constitucionales derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada, pues en la tramitación del presente juicio, he observado una conducta imparcial y un comportamiento honesto y ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables al caso bajo análisis

De la forma que antecede, doy por concluido el presente informe, dando cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico…

En fecha 29 de junio de 2009, el abogado en ejercicio G.E.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3.000 C.A., consignó a los autos pruebas documentales constantes de diez (10) folios y tres (03) anexos en trescientos sesenta y cinco (365) folios útiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de los autos la existencia de alguna causa legal que haga inadmisible la recusación propuesta, prevista en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidirla en su mérito, previa las consideraciones que a continuación se señalan:

Nuestra Constitución prevé como garantía judicial, el inexorable principio del Juez natural, garantía esta que existe no sólo en nuestra Carta Magna, sino que además se encuentra contenida en las diversas Constituciones modernas y en lo tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos.

La jurisprudencia patria se ha encargado de dejar definida la noción y características del Juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 144 del 24/03/00. Exp. N° 00-0056, en la que señaló:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

(Resaltado nuestro).

Esa garantía del Juez natural, se encuentra prevista como ya hemos dicho en normativa internacional, recogida como derecho humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R., por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49.

Por supuesto esa garantía judicial, es una de las formulas para la convivencia y la paz social, y en virtud de ello en ella converge la condición de un “derecho humano”, el cual debe ser respetado a los fines de que la sociedad pueda lograr no sólo armonía, sino además integración y desarrollo, apoyado dicho desarrollo en la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo.

Esa idoneidad, está conformada por: la independencia, la imparcialidad, ser un juez identificable, preexistir como juez, y ser apto para juzgar; debiendo además agregar que debe ser un juez al servicio de la justicia.

Doctrinariamente y de igual modo en la jurisprudencia, se ha distinguido la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva; la primera se afirma en el hecho de que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el jurisdicente no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

El legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento derivados como ya hemos señalado de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; esos mismos mecanismos facultan al litigante afectado para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio. En nuestro sistema, esa regulación se encuentra en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. (Arts. 82 al 103)

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte recusante propuso recusación contra la prenombrada jurisdicente, fundamentando la misma en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar algunas de las causales ahí expresamente establecidas, argumentado para sostener su recusación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que las causas taxativas de recusación contenidas en la Ley adjetiva, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, signada con el N° 2.140, citada por la parte recusante)

Continuando con el estudio y análisis de la controversia incidental, tenemos que la parte recusante esgrime como causal de recusación, omisiones y circunstancias que según afirma afectan la competencia subjetiva de la Jueza en el presente proceso, entre las cuales tenemos:

I) Una evidente inclinación a favor de la parte actora, a quienes le decide cada solicitud con suprema rapidez.

II) Que a la parte actora le permiten la revisión de la causa cada vez que lo solicita, no obstante, la representación de la parte demandada acudió al Juzgado “A Quo”, los días martes, miércoles y jueves hasta el final del despacho, sin que le fuera posible revisar la causa, en virtud de que no se le prestó el expediente; y que el día viernes 22 de mayo cuando revisó el expediente se encontró con una serie de actuaciones tanto del tribunal como de la parte actora, realizadas en fechas 19, 20 y 21 de mayo de 2009; que el día 25 del mismo mes esa representación judicial tampoco pudo revisar el expediente por lo que tuvo que diligenciar ante la Secretaría sin haberlo revisado, evidenciando todo ello un desequilibrio procesal y una flagrante violación de los principios de publicidad de los expedientes judiciales, y de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

III) Que en relación a la solicitud de la determinación de la fianza o caución ofrecida para levantar la medida, asegura la parte recusante que la jueza incurrió en omisión injustificada al enviar todo el cuaderno de medidas sin emitir pronunciamiento sobre la petición de su representada, lo que los obligó a requerir solución a la Jueza Superiora, quien a su vez negó poder decidir por no ser el asunto de la fianza el objeto de la apelación que ella conoce; que en virtud de ello se le solicitó nuevamente a la Jueza “A Quo” sobre esa petición, y la negó por encontrarse el cuaderno separado en el Tribunal Superior.

IV) Que se le solicitó al tribunal de la causa que recabara el cuaderno de medidas, o en su defecto la representación judicial de la parte demandada ofreció consignar copias certificadas del cuaderno de medidas, y nuevamente la jueza ahora recusada, negó la petición y decidió abstenerse de decidir hasta tanto no se decida la apelación, como si un asunto fuese excluyente del otro, evidenciando de esta manera mantener a toda costa la medida decretada, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

V) Que se han denunciado una serie de irregularidades en el tracto sucesivo registral del cual deriva la venta a la parte demandada que ahora se pretende simulada, de lo cual asegura la parte recusante se presentó prueba en dictamen del Registrador Subalterno respectivo, siendo este un documento administrativo con eficacia probatoria, el cual según afirma la jueza ahora recusada obvio considerar, así como las denuncias de que se persigue es obtener una medida para utilizar este proceso con fines coactivos, sin tener en cuenta el principio de responsabilidad del Estado, consagrado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución.

VI) Que de igual manera la jueza señalada, omitió en el auto de admisión y en el auto de la reforma de la demanda, todo pronunciamiento en relación con la co-demandada Inverunión Banco Comercial, C.A., y que se continúa con el proceso haciendo caso omiso de esta invocada causal de reposición, pero que en cambio si se pronuncia sobre peticiones de la parte actora, siempre en sentido positivo. Que la jueza recusada, ha incumplido con su función de rectoría y dirección del proceso, al no actuar diligentemente en subsanar sus omisiones, asegurando que violó el artículo 334 de la Constitución, y que ha inobservado los artículos 26, 51 y 257, también de la Carta Magna.

De la revisión de los alegatos invocados por la parte recusante, debemos indicar en primer lugar que los mismos son tan variados, que ello nos obliga a analizarlos de manera pormenorizada, en los términos siguientes:

En cuanto a el hecho aducido por la parte recusante, contenido en el numeral “I”, relacionado con la rapidez con que la jueza recusada decide las solicitudes de la parte actora, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los pronunciamientos que la jueza recusada ha realizado conciernen al decreto de la medida preventiva de enajenar y gravar, y el haber acordado el nombramiento de correo especial para lograr la citación del demandado; debiendo resaltarse que existen otras dos decisiones que son el auto de admisión y de reforma de la demanda, y ambas son de obligatorio pronunciamiento por parte del juez que conoce del juicio. Por otro lado, si al tribunal se le solicitan medidas preventivas, éste se encuentra obligado de revisar si se cumplen o no los requisitos relacionados con el periculum in mora y con el fumus boni iuris, y en virtud de tal examen decretar o no la medida solicitada según corresponda; por lo que no pueden esgrimirse tales hechos como sospechas de la parcialidad de un juez, en todo caso si existe inconformidad con la medida preventiva que haya sido decretada, la parte afectada puede ejercer el recurso de apelación previsto en la ley, o hacer oposición si ello fuera procedente.

En cuanto al alegato invocado en el numeral “II”, relacionado con la imposibilidad de revisar el expediente contentivo del juicio de simulación, este Tribunal debe resaltar que se observa del voluminoso material probatorio consignado por la parte recusante que el 19 de mayo de 2009, el tribunal de la causa dictó dos (2) autos, el primero de ellos fue proferido en virtud de diligencia interpuesta en fecha 18 de mayo por el abogado Malquides A.O., y en dicho auto el tribunal señalado declaró tener como co-apoderado judicial de la parte actora al abogado P.U.; y en el segundo auto también de fecha 19 de mayo el mismo tribunal acordó agregar al expediente el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009 por el abogado Malquides Ocaña; de lo que se colige en forma clara que efectivamente tal y como lo afirmó la jueza recusada en su escrito de informes, el día 19 de mayo de 2009 el expediente estaba siendo trabajado por la asistentes del tribunal, todo ello en virtud de las actuaciones que se habían suscitado en la señalada causa el día anterior, como lo fueron la sustitución del poder y el escrito consignado por el representante judicial de la parte actora.

Por otro lado, si bien es cierto que el expediente estaba siendo objeto de actuaciones por parte del tribunal de la causa el día 19 de mayo del presente año, no es menos cierto que el representante judicial de la parte demandada bien pudo insistir en la revisión del expediente, y esperar que tales actuaciones o pronunciamientos fueran suscritos y diarizados por el tribunal, y en el supuesto negado que el tribunal no le permitiera en definitiva revisar el expediente, dejar constancia en el libro de prestamos de expedientes acerca de su solicitud y de la omisión del tribunal, y de igual modo diligenciar ante la Secretaría del tribunal acerca de su solicitud y la imposibilidad de revisión del expediente, como una manera de dejar constancia de sus requerimientos; sin embargo, el recusante no demostró en modo alguno ante este Tribunal, los hechos relacionados con la negativa absoluta del tribunal de la causa en facilitarle el expediente correspondiente, sólo ha quedado probado que ciertamente el día 19 de mayo del presente año se produjeron pronunciamientos del tribunal de la causa, y que en virtud de ello el expediente no se encontraba en el archivo sino en el pool de asistentes.

Siguiendo con el examen de las causas invocadas por la parte recusante, nos encontramos con las señaladas en los numerales “III y IV”, la primera consistente en el envío de todo el cuaderno de medidas al Juzgado Superior, sin que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la petición de su representada relacionada con la fianza ofrecida a los fines de levantar o suspender la medida preventiva decretada, a tales efectos, observa quien aquí decide, que ciertamente de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 01 de abril de 2009, en la que se pronunció acerca de la oposición formulada a la medida preventiva decretada, y en la que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09 de marzo del presente año; también se evidencia al folio 621, que el abogado C.E.Á.M. en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02 de abril de 2009, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia de fecha 01 de abril de 2009, por lo que era deber insoslayable para el tribunal oír la apelación, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal Superior tal y como lo hizo la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo que este proceder de la jueza ahora recusada no constituye en modo alguno causa de duda acerca de su imparcialidad.

Cabe además añadir, que no es posible, por lo menos en los términos expuestos por el recusante, que la jueza del tribunal de la causa ordene al Juzgado Superior le devuelva el cuaderno de medidas enviado, en atención a que precisamente fue enviado a la Alzada por el recurso de apelación ejercido, y hasta tanto no se resuelva el recurso, el cuaderno no podrá regresar al tribunal de la causa, atendiendo lo expuesto, tenemos que concluir que la negativa de la Jueza de recabar el cuaderno de medidas, no devela que la misma actúe de forma parcial a favor de la parte actora, y que por ello demuestre algún interés que la haga susceptible de recusación.

De la misma manera, en cuanto a lo alegado por la parte recusante relacionado con las irregularidades en el tracto sucesivo registral del cual deriva la venta a la parte demandada que ahora se pretende simulado, estos alegatos y defensas deberán ser decididos por la Jueza en su oportunidad, cuando se pronuncie acerca de la sentencia de mérito, por lo que no resulta oponible la falta de pronunciamiento de la jueza recusada sobre tal asunto como una causa de recusación.

Y por último, en cuanto a que la jueza señalada, omitió en el auto de admisión y en el auto de la reforma de la demanda todo pronunciamiento en relación con la co-demandada Inverunión Banco Comercial, C.A., y que se continúa con el proceso haciendo caso omiso de esta causal de reposición, esta Superioridad tiene el deber de recordarle a la parte recusante que los intervinientes en un litigio tienen a su disposición los recursos que la ley le otorga a los fines de impugnar las decisiones de los Jueces de la República, recursos que deben ser ejercidos oportunamente, y que vienen a cristalizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en atención a ello, es oportuno resaltar que esa presunta omisión tampoco puede ser invocada como causa de parcialidad de la Jueza, en atención a que las decisiones de los jueces de primera instancia pueden ser revisadas oportunamente por los Jueces Superiores, mecanismo que se conoce como el principio de la doble instancia, el cual de igual modo también forma parte del debido proceso.

Revisados y analizados todos y cada uno de los fundamentos de la recusación, este Tribunal reitera que la competencia subjetiva de un Juez, tiene que ver con la imparcialidad del Juez en el desempeño de sus funciones propias, y a pesar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, atenuó el rigorismo de taxatividad del artículo 82 y sus veintidós causales, quien aquí decide considera que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido probada o haya existido la causal de recusación fundamentada en parcialidad o interés de la jurisdicente en beneficiar a la parte actora, en vista de lo antes expuesto, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no probó en modo alguno la existencia de la parcialidad de la jueza recusada. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: C.E.Á., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.326, de este mismo domicilio; actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil INGPROCON 3000, C.A, contra la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Simulación, que es tramitado en el expediente N° 3.371-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº 2009-3014-C.B.

REQA/marilyn

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