Decisión nº PJ005201000624 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoCondena

. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 27 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001824

ASUNTO : IP01-P-2010-001824

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

ACUSADOS: C.E.M.

DEFENSA PÚBLICA 20: ABG. F.F.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado C.E.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –13.444.785, de 32 años de edad, Venezolano, nacido el 01-02-1978, quinto como grado de instrucción, ocupación latonero, domicilio en el sector Sumurucuare, calle principal, centro familiar Guaicapuro, casa sin número, estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico, al ciudadano: C.E.M., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado J.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 15 de junio de 2010, los funcionarios JOSE DOMUNGO COLMENARES CAMACARO, NAVA KEINNI, PUERTA ROSALIO, G.H., COLMENARES PIÑA Y CORREDOR MARCOS, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad U.F. realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el callejón Churuguara con calle Páez del sector Zumurucuare de la ciudad de Coro, avistaron a un ciudadano parado al frente de una casa sin número, y al observar la comisión militar tomo una actitud nerviosa, lo que motivo a los funcionarios, a practicar una revisión corporal lográndole incautar en la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38mm, acabado superficial pavón negro con desgaste parcial modelo 105, con empuñadora de madera, color marrón serial del puente móvil 35870, serial de orden B14431, con cinco (5) cartuchos calibre 38mm sin percutir. Solicitándole posteriormente el porte del arma, manifestando este que no lo tenía, luego se le solicito la cedula de identidad, y al presentarla quedo identificado como C.E.M., titilar de la cedula de identidad Nº 13.444.785, se procede a la aprehensión del mismo.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano C.E.M..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del experto: L.A., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 9700-060-B-158, de fecha 16 de junio de 2010, reconozca contenido y firma de la documental.

  2. Testimonio del experto: L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente útil y necesaria la declaración en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el acta de inspección s/n, de fecha 16 de junio de 2010 y sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

  3. Testimonio del experto: Agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el acta de inspección s/n, de fecha 16 de junio de 2010, reconozca contenido y firma de la documental y sobre estas circunstancias versara su declaración.

  4. Testimonio de los funcionarios, J.D. COLMENARES CAMACARO, NAVA KEINNI, PUERTA ROSALIO, G.H., COLMENARES PIÑA Y CORREDOR MARCOS, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad U.F., es pertinente útil y necesaria que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del acusado, igualmente recuperaron el arma de fuego, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

    DOCUMENTALES:

  5. Acta de Inspección I-530.782, suscrita por los agentes E.S. Y L.G., de fecha 16 de junio de 2010, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el siguiente lugar: CALLEJON CHURUGUARA CON ESQUINA CALLE PAEZ DEL SECTOR ZUMURUCUARE (YIA PUBLICA) DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO M.E.F..

  6. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-060-B-158, suscrita por L.A., de fecha 16 de junio de 2010, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil pertinente y necesario por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma, sea incorporada al juicio oral por su lectura e igualmente con la misma se demostrara la existencia del arma incautada.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado C.E.M. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico, quedando así acreditados tales hechos.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano C.E.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico. el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito. el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad personal número V. –13.444.785, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida impuesta de presentación establecida para el imputado; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

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LA SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001824

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000624

27-10-10

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