Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

RE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 23 de abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000020

ASUNTO : RP01-R-2007-000105

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.S.M., actuando con su condición de parte Querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Improcedente la Acumulación de las causas RP01-P-2005-000020, y (F-524.191), y Respecto a la Juramentación de Experto señaló que no debe pronunciarse en virtud que es una actuación propia de la fase de investigación, razón por la cual remitió la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que en su carácter de Titular de la Acción Penal y directora de la investigación , considere la necesidad, pertinencia de lo solicitado. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación, con base a la improcedencia de la solicitud de acumulación de autos, e improcedencia de la Solicitud de Juramentación de experto.

Respecto a la solicitud de la acumulación de autos, alega el recurrente que el A quo, para negar la acumulación de las causas, dejó sentado lo siguiente: “revisado el contenido y fundamentación del aquí solicitante, sobre la Acumulación de las causas (…); en primer momento se puede observar que ambas causas están en fase de investigación, la RP01-P-2005-000020 (Querella) por los delitos de Estafa, Fraude y Agavillamiento; y la (F-524.191, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados), causa esta iniciada en fecha 10 de diciembre de 1999, revisadas las actas que conforman la misma se observa al folio 21, la existencia de una actuación del Ministerio Público, el cual es un acto conclusivo, quien en fecha 27 de diciembre del 2004, decidió el Archivo Fiscal, es decir un (01) mes y veinticinco (25) días antes del Auto que admite la querella por el Tribunal de Control. Aceptar una acumulación de este tipo sería violatorio del debido proceso (…omissis); porque si bien el artículo 73 Ejusdem establece que no se pueden seguir varios procesos a un mismo imputado aunque haya cometido diversos delitos, ello es lógico si se encuentra en una misma etapa, considerando que no se puede retrotraer el proceso preconcluidos, en el caso que nos ocupa, por ejemplo, existe un Acto Conclusivo se (sic) Archivo Fiscal, donde no existe un imputado, ni identificado, ni individualizado, por un delito grave, y existe por ante este Tribunal de Control, una Querella, en fase de investigación, por varios delitos conexos; en la cual no se ha realizado acto conclusivo, ni audiencia preliminar; fácilmente el juez de Control fundamentado en el artículo 73 del COPP, violentando los preceptos legales podría acumular, a petición del aquí solicitante arbitrariamente la causa que esta en Archivo Fiscal, sin imputado conocido; pero quien aquí decide considera, que de acumularse sin considerar el estado de la fase en que se encuentran, sería violatorio del debido proceso…”.

Invoca el recurrente, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no establece limitaciones ni restricciones, para el Juez en su criterio Jurisdiccional pueda acumular causas cuando los hechos imputados guarden relación entre sí.

Igualmente señala el recurrente, que la norma anteriormente referida no señala limitaciones respecto a las etapas en la cual se encuentran los procesos, y menos aún que exista un delito grave o la individualización del imputado, sino que establece de forma expresa “se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciables”.

Con relación a la solicitud de Juramentación de experto, alega el recurrente que el A quo la niega, basándose en lo siguiente “para realizar la experticia solicitada por el querellante, considera quien aquí decide, que esta es una actuación propia de la fase de investigación, no siendo éste Tribunal el que deba pronunciarse al respecto, es por ello que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, para que en su carácter de Titular de la Acción Penal, y directora de la investigación, considere la necesidad, pertinencia de lo aquí solicitado”.

Sigue alegando el recurrente, que el Tribunal de Primera, en su decisión no se percato que la solicitud plateada para designar y juramentar el experto la dirigió al Fiscal del Ministerio Público, y no al Juez de Control.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones, se proceda a juramentar al experto, en virtud que el Ministerio Público, manifestó su voluntad de necesidad y pertinencia del medio de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando los ciudadanos J.G.G.L. y P.N.L., en su condición de querellantes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio M.F.G. e I.G.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N(s): 75.086 y 29.976, dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, éstos dieron contestación al recurso en los términos siguientes:

Señalan, que luego de haber revisado de forma minuciosa el recurso de apelación, y las actas procesales que conforman la presente causa, observan que la decisión dictada por el A quo, en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró improcedente la Acumulación de las Causa RP01-P-2005-000020, y F-524.191, se encuentra ajustada a derecho.

También señalan, que están de acuerdo con la dictada, en virtud que la causa identificada con el N° F-524.191, se encuentra encuadrada del acto conclusivo, “Archivo Fiscal”, y, que en el mismo su persona no aparece como imputado, ya que sólo se señalan personas desconocidas, así como tampoco entiende el porque de la insistencia del abogado querellante en querer subsumir un acto conclusivo que no guarda relación con la querella que el mismo interpuso.

Arguyen también, que la pretensión del apoderado del querellante, referida a la juramentación del experto, debe hacerse en la fase de investigación ante el Fiscal del Ministerio Público, y no ante el Tribunal de Control, para evitar el quebrantamiento al debido proceso, en vista de que en la causa RP01-P-2005-000020, se encuentra (2) experticias documentologicas, que cursan en la misma causa a los folios 419, 420, 428 y su vuelto, y sus números son 9700-128-D0363 (Delegación de Maturín) y 9700-030 con fecha 28 de abril de 2006, (Delegación Caracas), que dieron como conclusión que el ciudadano J.G.G.L., no suscribió recibo alguno, y las cuales fueron realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, en apoyo a su escrito de contestación al recurso de apelación, citan el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 04 de junio de 2004, N° 1081, y ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala: “Por otra parte, apunta la Sala, que las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello -a juicio de la Sala- es una forma de fraude procesal”. (Resaltado de quienes contestan el recurso de apelación).

Por último solicitan, se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se confirme el auto dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión señalando entre otras cosas lo siguiente:

…en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, me avoco y asumo el conocimiento de la presente, en virtud del oficio N° CJ-06-4916 de fecha 14-12-2006, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L., mediante el cual acordó designarme, en reunión de fecha 14 de diciembre del 2006, como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Acta de Juramentación N° 877 de fecha 22 de Diciembre del 2006; es así que siendo el momento de considerar los planteamientos hechos por el aquí solicitante, sobre la solicitud de Acumulación de las causa citadas; y a la designación de Experto Grafotécnico, diferente al solicitado en uno de sus escritos consignados; esta Juzgadora, revisadas las causa mencionadas, decide de siguiente forma; PRIMERO: revisado el contenido y fundamentación del aquí solicitante, sobre la Acumulación de las causas la RP01-P-2005-000020 y (F-524.191); en primer momento se puede observar que ambas causas están en fase de investigación, la RP01-P-2005-000020 (Querella) por los delitos de Estafa, Fraude y Agavillamiento; y la (F-524.191, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados), causa esta iniciada en fecha 10 de diciembre de 1999, revisadas las actas que conforman la misma se observa al folio 21, la existencia de una actuación del Ministerio Público, el cual es un acto conclusivo, quien en fecha 27 de diciembre del 2004, decidió el Archivo Fiscal, es decir, un (01) mes veinticinco (25) días antes del Auto que admite la querella por el Tribunal de Control. Aceptar una acumulación de este tipo sería violatorio del debido proceso, establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional; porque si bien el artículo 73 Ejusdem establece que no se pueden seguir varios procesos a un mismo imputado aunque haya cometido diversos delitos, ello es lógico si se encuentran en una misma etapa, considerando que no se puede retrotraer el proceso a periodos preconcluidos, en el caso que nos ocupa, por ejemplo, existe un Acto Conclusivo se Archivo Fiscal, donde no existe un imputado, ni identificado, ni individualizado, por un delito grave, y existe por ante este Tribunal de Control, una Querella, en fase de investigación, por varios delitos conexos; en la cual no se ha realizado acto conclusivo, ni audiencia preliminar; fácilmente el juez de Control fundamentado en el artículo 73 del COPP, violentando los preceptos legales podría acumular, a petición del aquí solicitante, arbitrariamente la causa que esta en Archivo Fiscal, sin imputado conocido; pero quien aquí decide considera, que de acumularse sin considerar el estado de la fase en que se encuentran, sería violatorio del debido proceso, porque el debido proceso está como principio en nuestro ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado; en consecuencia, basado en los alegatos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta IMPROCEDENTE la Acumulación de las causas, RP01-P-2005-000020 y (F-524.191). SEGUNDO: En relación a la solicitud de Juramentación de Experto, para realizar la experticia solicitada por el querellante, considera quien aquí decide, que esta es una actuación propia de la fase de investigación, no siendo éste Tribunal el que deba pronunciarse al respecto, es por ello que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, para que en su carácter de Titular de la Acción Penal y directora de la investigación, considere la necesidad, pertinencia de lo aquí solicitado…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa esta Corte de Apelaciones, que quien recurre señala en su recurso de apelación, como primer punto, que el A quo decretó en fecha 17 de abril de 2007, la improcedencia de la acumulación de la causa, basado en que ambas causas se encuentran en fase de investigación, y, que en una de ellas existe un acto conclusivo decretado por la Fiscalía del Ministerio Público, acordando el Archivo Fiscal, y el segundo punto del recurso de apelación esta referido a la juramentación de experto, e improcedencia de juramentación de experto por considerar que esta es una actuación propia de la fase de investigación.

Observa esta Alzada, que el abogado C.E.S.M., recurre de la improcedencia de la acumulación de las causas, decretada por el -a quo- haciendo una larga cita de la decisión recurrida, y con ello un breve resumen respecto de su inconformidad atinente al auto dictado.

En el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, con fecha 17 de abril de 2007, cursante a los folios 6 y 7, de la presente causa, se observa que dejó sentado lo siguiente:

…quien suscribe Abg. R.M. PINEDA RAMIREZ, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, me avoco y asumo el conocimiento de la presente, en virtud del oficio N° CJ-06-4916 de fecha 14-12-2006, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L., mediante el cual acordó designarme, en reunión de fecha 14 de diciembre del 2006, como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y Acta de Juramentación N° 877 de fecha 22 de Diciembre del 2006; es así que siendo el momento de considerar los planteamientos hechos por el aquí solicitante, sobre la solicitud de Acumulación de las causa citadas; y a la designación de Experto Grafotécnico, diferente al solicitado en uno de sus escritos consignados; esta Juzgadora, revisadas las causa mencionadas, decide de siguiente forma; PRIMERO: revisado el contenido y fundamentación del aquí solicitante, sobre la Acumulación de las causas la RP01-P-2005-000020 y (F-524.191); en primer momento se puede observar que ambas causas están en fase de investigación, la RP01-P-2005-000020 (Querella) por los delitos de Estafa, Fraude y Agavillamiento; y la (F-524.191, Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados), causa esta iniciada en fecha 10 de diciembre de 1999, revisadas las actas que conforman la misma se observa al folio 21, la existencia de una actuación del Ministerio Público, el cual es un acto conclusivo, quien en fecha 27 de diciembre del 2004, decidió el Archivo Fiscal, es decir, un (01) mes veinticinco (25) días antes del Auto que admite la querella por el Tribunal de Control. Aceptar una acumulación de este tipo sería violatorio del debido proceso, establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional; porque si bien el artículo 73 Ejusdem establece que no se pueden seguir varios procesos a un mismo imputado aunque haya cometido diversos delitos, ello es lógico si se encuentran en una misma etapa, considerando que no se puede retrotraer el proceso a periodos preconcluidos, en el caso que nos ocupa, por ejemplo, existe un Acto Conclusivo se Archivo Fiscal, donde no existe un imputado, ni identificado, ni individualizado, por un delito grave, y existe por ante este Tribunal de Control, una Querella, en fase de investigación, por varios delitos conexos; en la cual no se ha realizado acto conclusivo, ni audiencia preliminar; fácilmente el juez de Control fundamentado en el artículo 73 del COPP, violentando los preceptos legales podría acumular, a petición del aquí solicitante, arbitrariamente la causa que esta en Archivo Fiscal, sin imputado conocido; pero quien aquí decide considera, que de acumularse sin considerar el estado de la fase en que se encuentran, sería violatorio del debido proceso, porque el debido proceso está como principio en nuestro ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado; en consecuencia, basado en los alegatos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta IMPROCEDENTE la Acumulación de las causas, RP01-P-2005-000020 y (F-524.191). SEGUNDO: En relación a la solicitud de Juramentación de Experto, para realizar la experticia solicitada por el querellante, considera quien aquí decide, que esta es una actuación propia de la fase de investigación, no siendo éste Tribunal el que deba pronunciarse al respecto, es por ello que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, para que en su carácter de Titular de la Acción Penal y directora de la investigación, considere la necesidad, pertinencia de lo aquí solicitad..

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En cuanto al punto de la solicitud de la acumulación de las causa N° RP01-P-2005-000020, y (F-524.191), el artículo el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 66. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

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Observa esta Alzada, que la facultad de los Órganos Jurisdiccionales de acumular autos, esta enmarcada dentro del proceso penal en sede Judicial, pues lo contrario sería invadir la esfera de funciones que han sido asignadas Constitucionalmente al Ministerio Público y desarrolladas en la norma penal adjetiva, considerando que la pretensión del recurrente de la acumulación de las causas que se encuentran en fase de investigación no tiene lógica ya que en una de ellas se dictó un acto conclusivo que podría llamarse provisional, como lo es el archivo fiscal cuya procedencia nace cuando del desarrollo de las investigaciones no existen suficientes elementos para presentar acusación, pero genera la posibilidad de que la vindicta pública pueda presentar a posteriorí acusación fiscal o el sobreseimiento de la causa. De modo pues que, al pretender la defensa incorporar una causa en la que se dictó archivo fiscal, a otra causa en fase de investigación en la que no existe acto conclusivo, sería invadir arbitrariamente las atribuciones que tiene constitucionalmente asignada el Ministerio Público conforme lo establece el Texto Constitucional en el artículo 285. Ordinal 4°.

En razón de ello, considera esta Alzada en lo referente al presente punto del recurso de apelación, que el recurrente erró al escoger esta vía para pretender hacer valer como prueba actuaciones en las cuales por ser delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público dictar el acto conclusivo definitivo, pues puede el recurrente hacer valer sus derechos al ejercer el derecho a la defensa incorporando en la causa las copias certificadas que crea conveniente en la que pretende sean acumuladas, mas no desprender una causa que se encuentra en sede fiscal, en la cual a toda luz no ha concluido la investigación. En tal sentido considera quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente respecto a la acumulación de las causas RP01-P-2005-000020, y (f-524.191). Así se decide.

Respecto a la Juramentación del experto para realizar la experticia, alegada por el recurrente, evidencia esta Alzada, que el A quo dejo sentado , “…considera quien aquí decide, que esta es una actuación propia de la fase de investigación, no siendo éste Tribunal el que deba pronunciarse al respecto, es por ello que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscal Primera del Ministerio, de este Circuito Judicial, para que en su carácter de Titular de la Acción Penal y directora de la investigación, considera la necesidad, pertinencia de lo aquí solicitado…”.

Establece en el artículo 198, del Código Orgánico Procesal Penal. lo siguiente:

Artículo 198. L. deP.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas...

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De la norma antes transcrita, se evidencia que el criterio explanado por el A quo, no es asertivo, dado a que nuestro sistema penal acusatorio, consagra la libertad de prueba como un derecho de las partes, siempre y cuando exista licitud de la misma, pues podrán proponer cualquier medio de prueba con observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso bajo estudio, observamos que el recurrente solicita al A quo, juramente un experto, y tal solicitud fue declarada improcedente al considerar que tal actuación es propia de la fase de investigación , que por tal razón no le estaba dado al Tribunal de Primera Instancia en fase de Control pronunciarse respecto a este punto.

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:

“Artículo 238. Peritos.

Omssis

Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato…”.

La norma in comento, señala de forma expresa la facultad que tiene el Juez de juramentar al experto, habiendo el A quo incumplido con lo preceptuado ella pues no le compete al Ministerio Público efectuar su juramentación ya que solo los tribunales están investidos del poder jurisdiccional para legitimar a través de la Juramentación y aceptación, la actuación y misión de los expertos que no estén adscritos al órgano de investigaciones penales. Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón al recurrente en lo que respecto a la Juramentación del experto, dado que el Juez esta facultado por expresa disposición de la ley para realizar el acto de juramentación de expertos, salvo en los casos establecidos en el artículo 238 antes citados, cuando se trate de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, los cuales no requerirán de su juramentación. En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón al recurrente respecto a la juramentación de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación, quedando revocado el auto recurrido respecto a la Juramentación de Experto, y se mantiene el criterio de la Improcedencia de la Acumulación de las causas RP01-P-2005-000020, y (F-524.191), y se ordena al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, proceda a Juramentar el experto solicitado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E. SACAS MIRANDA, actuando con el carácter de Querellante. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.S.M., actuando con el carácter de Querellante, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual declaró Improcedente la Acumulación de las causas, RP01-P-2005-000020 y (F-524.191), y en segundo lugar señala, que no debe el Tribunal Pronunciarse respecto a la Juramentación de experto, en virtud que es una actuación propia de la fase de investigación, por tal razón remite la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Público, para que en su carácter de titular de la Acción Penal y Directora de la Investigación, considere la necesidad y pertinencia de lo solicitado. TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido respecto a la Juramentación de Experto, y se mantiene el criterio de la Improcedencia de la Acumulación de las causas RP01-P-2005-000020, y (F-524.191. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, proceda a Juramentar el experto solicitado por el recurrente. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.6 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, y se notificaciones a las partes.

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