Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

El 15 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, estableció los hechos siguientes: “…el día cinco (5) de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por el SECTOR EL PARRILLAR, BARRIO LAGUNETICA, BAJANDO POR UN CALLEJÓN EN LA QUINTA CASA VÍA PÚBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, se molestó (acusado) porque los ciudadanos E.H., J.C. y los otros albañiles, se encontraban en la parte de debajo de su terreno y casa aseándose y limpiando las herramientas luego de concluir con su trabajo del día, destinado a la construcción de la vivienda del ciudadano E.H., razón por la cual efectuó varios disparos hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada. Posteriormente, cuando venía el ciudadano J.C., transportando una carretilla con herramientas, se encontró en el camino con el ciudadano C.M., a quien le pidió permiso para pasar, y como no se lo dio lo tropezó con la carretilla, pidiéndole disculpas, las cuales no fueron suficientes para C.M., quien se molestó y le dijo algunas palabras, a las cuales hizo caso omiso y continuó su marcha, dándole la espalada, momento en el cual el acusado C.M.C., accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima J.C., cuando éste se encontraba de espalda, es decir, actuando sobre seguro al atacar a un indefenso que no tenía arma alguna, impactándolo a nivel del cuello o cervical, lo cual fue corroborado por el DR. M.C., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual se dejó constancia que el disparo ingresó por la zona posterior o lateral de atrás hacia adelante, del cuerpo de la víctima, causándole fractura de las vértebras cervicales 5 y 6 y consecuentemente el rompimiento de la médula espinal, lo que lo dejó inmóvil de sus miembros inferiores y superiores, en un estado de cuadriplejia, lesiones que fueron explicadas por el DR. Y.I., Médico Forense adscrito al ut-supra organismo, adminiculado de igual forma al Reconocimiento Médico Legal, lo que permite concluir que a pesar que C.M., realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano J.C., al dispararle por la espalda y sobre seguro ante un indefenso, a nivel de la cervical o cuello, sin embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, ya que fue trasladado de inmediato a un centro asistencial hospitalario, en donde le brindaron la atención médica necesaria para salvarle la vida, quedando en condiciones deplorables, ya que actualmente no le permiten valerse por sí mismo, lo cual fue declarado en el juicio oral y público por la propia víctima CARRASQUEL T.J.R. (quien se encontraba en una camilla), y corroborado por los testigos presenciales ciudadanos N.E. ARGUELO MARTÍNEZ, F.E. y E.A.H., cuyas declaraciones se correspondieron perfectamente entre sí y se concatenaron con el dicho de los Médicos Forenses y sus correspondientes peritajes…”

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo de la Abg. J.T.V., CONDENÓ al ciudadano C.E.M.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.233.341, a la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80, ambos de Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL T.J.R..

El 6 de noviembre de 2009, el ciudadano Abg. L.B.C., en su condición de defensor del ciudadano acusado C.E.M.C., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 10 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces J.L.I.V. (ponente), Marina Ojeda Briceño y L.A.G.R., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por defensor del ciudadano C.E.M.C..

El 21 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces J.L.I.V. (ponente), Marina Ojeda Briceño y L.A.G.R., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada F.C.G., Defensora Pública Décima Sexta (16°), en su condición de defensora debidamente juramentada del ciudadano acusado C.E.M.C., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de octubre de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPOSICION

La Sala observa que el presente recurso de casación fue interpuesto por la abogada F.C.G., Defensora Pública Décima Sexta (16°) en su carácter de defensora debidamente juramentada, del ciudadano C.E.M.C., en el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal A-quo.

Igualmente a los fines de su admisión o desestimación, se observa que dicho recurso se interpuso mediante escrito de la siguiente manera:

UNICA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Conforme al Art. 460 del Código Orgánico Procesal Penal, existe violación de ley por Falta de Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Fundamento su denuncia de la siguiente manera: “…Se limita la corte de Apelaciones a decir que el Tribunal de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho en que se basó para calificar los hechos como Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, sin fundamentar la calificante, que a criterio de esa Corte de Apelaciones y con cuales elementos de los hechos dados como acreditados en la sentencia del tribunal de juicio fundamentan tal calificante, tampoco motiva la Corte de Apelaciones cuales son las circunstancias de hechos que fueron tomadas por el Tribunal de Juicio considera este Tribunal de alzada acreditan la culpabilidad; es decir, qué elementos de hecho fundamenta que mi defendido participó en tales hechos.

No se trata que la corte de Apelaciones entre a conocer de los hechos, sino que sobre la base de los hechos que se dieron como acreditados por el Tribunal de Juicio los analice, los estudie, los razone, los compare o coteje y diga por que estos hechos se ajustan a la calificación jurídica dada por ese tribunal y sobre qué elementos probatorios confirma la decisión de que el acusado es culpable de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en grado de frustración. …(omissis)…

En la decisión de la Corte de Apelaciones, la cual se transcribe a continuación textualmente, ésta se limita a hacer una enumeración de las pruebas incorporadas en el debate oral y público tales como declaraciones de expertos, testigos, pruebas documentales, en el cuál se toma parcelas de ellas, sin analizar cómo llegaron razonadamente a la conclusión de establecer la culpabilidad de mi defendido y a sostener que los hechos acreditados como probados por el Tribunal de Juicio lo llevan a encuadrar estos hechos dentro del tipo penal de Homicidio Calificado por alevosía en grado de frustración establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal: …(omissis)…

No basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo no incurrió en el vicio denunciado porque ‘por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio… realizó el debido análisis, apreciación y comparación de la pruebas recibidas en el contradictorio, de manera congruente y conforme a la sana crítica…’ sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación...’…(omissis)…

Por todo lo antes expuesto la Corte de Apelación no expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que se sustentó su decisión. Es decir no expresó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio si dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio, para el establecimiento de los hechos, así como para la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano; MOLERO CHINEA C.E.. En consiguiente se puede concluir que la corte no se pronunció de manera motivada acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la defensa, con respecto a la segunda denuncia (inmotivación), no se explica detalladamente y de manera convincente por qué considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado.

La Corte de Apelaciones incurrió así, en violación de ley por Falta de Aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos sea declarado. TALES VIOLACIONES CONSTITUYEN INFRACCIONES A LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 173,364 NUMERAL 4,441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto no expresa de forma clara los fundamentos por los cuales adopta el fallo, destacando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judicial, (sic) de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del, marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Para decidir, se observa:

La recurrente en el presente recurso de casación denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 ejusdem.

Al respecto, considera la Sala que la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, para la fundamentación del recurso de casación. En efecto, señala las normas que considera violadas, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dichos preceptos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la denuncia y convoca a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado C.E.M.C. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB

RC10-325

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