Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001160

ASUNTO : LP01-P-2008-001160

Este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que el penado de autos, ciudadano: C.E.S., venezolano, soltero, comerciante, de cuarenta y uno (41) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.663, nacido el veintinueve de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (29-10-1968), domiciliado en el pasaje Libertador, sector La Milagrosa, casa N° 10, Mérida estado Mérida, hijo de A.M.S., fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de prisión, por la comisión de los delitos de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con f.d.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el penado antes mencionado, en fecha 23 de Febrero de 2010, le fue redimida la pena y actualizado el cómputo en los siguientes términos: “...A objeto de actualizar el computo de pena, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el penado de autos fue detenido en fecha: 14 de marzo de 2008, permaneciendo en tal circunstancia hasta el día de hoy: 23 de Febrero de 2010, lo cual quiere decir, que el mencionado ciudadano ha estado detenido por un lapso de Un (01) Año, Once (11) Meses y Nueve (09) Días de Prisión, sumado el tiempo de Once (11) Meses y Un (01) Día como tiempo de Redención de Pena, para un total de pena cumplida de Dos (2) Anos, Diez (10) meses Diez (10) Días, lapso que deberá descontarse de su condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de Ocho (08) Años de Prisión, de manera que le resta por cumplir un lapso de pena de: Cinco (05) Años, Un (1) Mes y veinte (20) días de Prisión, que terminará de cumplir el día Trece (13) de Abril de dos mil Quince (2015)....”,

Y al sumar la pena cumplida de Dos (2) Anos, Diez (10) meses Diez (10) Días, , hasta la fecha 23 de Febrero de 2010 y sumamos los días transcurridos hasta el día de hoy 20-04-2010, para un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) DIAS, lapso que deberá descontarse de su condena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de Ocho (08) Años de Prisión, de manera que le resta por cumplir un lapso de pena de: CUATRO (04) Años, Once (11) Meses y veintidós (22) días de Prisión, que terminará de cumplir el día Trece (13) de Abril de dos mil Quince (2015).

En el mismo orden de ideas se puede constatar que en los folios No. 342 al 345 de las presentes actuaciones se encuentra agregado el Informe Psico-social practicado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado: C.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.663, en el cual emiten un pronostico FAVORABLE sobre el desarrollo conductual del mismo para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Además de ello, se puede constatar que en el folio No. 365 de las presentes actuaciones se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, anteriormente mencionado, expedida en fecha 18-02-2010, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde figura como único antecedente, la sentencia condenatoria actual.

Así mismo, cursa inserta a la causa en el folio No. 352, la C.d.B.C., del penado de autos, legalmente pronunciada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, en fecha 20-01-2010, donde se deja expresa constancia de que el mismo no ha presentado sanciones disciplinarias dentro del penal.

Finalmente, cursa agregada a la presente causa en el folio No. 359 y 360, las respectivas Oferta de Trabajo y constancia de residencia del penado de autos. ,

Por lo tanto, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, por cuanto este ha presentado Buena Conducta durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario, posee además, Oferta de Trabajo debidamente Ratificada por el Ofertante, y ha cumplido con más de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Corporal Impuesta en la Sentencia Condenatoria, además de ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

DISPOSTITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el beneficio de REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado: C.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.469.663, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1).- Mantenerse en el trabajo ofrecido, e informar inmediatamente al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio realizado al respecto.

2).- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.

3).- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal, no portar armas de fuego ni armas blancas.

4).- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo, así como las normas internas que allí rigen.

5).- Presentarse por ante el Delegado de Prueba una vez cada Quince (15) Días.

6).- No consumir alcohol, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7).- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado al Penado, para el día miércoles, 21- 04-2010, a las 08:00 a.m, para imponerlo de la presente decisión y que suscriba acta de compromiso, envíese con oficio copias certificadas de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, como a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor”, ubicado en la Vuelta de Lola de esta Ciudad de Mérida. De igual manera, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Zonal No. 1, con la finalidad de que se le asigne un Delegado de Prueba a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Se deja constancia que en esta misma fecha se emitió la boleta de traslado.

ABG. M.M.E.

JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.

ABG.

SECRETARIA.

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