Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, viernes 21 de mayo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000174

PARTE ACTORA : C.E.M., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.623.133 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON y J.R. CABEZA JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.548 y 45.562, respectivamente

PARTE DEMANDADA: OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano C.E.M., identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones ,contra las empresas, INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA). El 5 de ABRIL de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admitió la misma en fecha 7 de abril del 2010, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha catorce (14) de mayo de 2010, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derechos, abogados, ISOBEL RON y J.R. CABEZA JIMENEZ, arriba identificados, en representación de la parte actora, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso dentro de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano C.E.M., que ingresó a prestar servicios para la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) , en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Maestro de Obras, devengando su último salario mensual en esta empresa de: Dos mil quinientos sesenta Bolívares (Bs. 2.560,oo), y que prestó servicios para ésta, hasta el día 11 de enero de 2008, fecha en la fue transferido a la empresa INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA, donde prestó servicios, cumpliendo las mismas funciones y devengando un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares, mas un bono de Bs 150,oo por teléfono y otro bono por Bs 300 por vivienda, hasta el día 3-08-2009, fecha ésta, el cual terminó su contrato de trabajo por despido injustificado, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda la empresa no le ha pagado las prestaciones sociales motivo por el que demanda la cancelación de los conceptos y montos que se detallan a continuación:

Antigüedad : Treinta mil doscientos cincuenta y siete bolívares, con setenta y tres céntimos (Bs 30.257,73)

Antigüedades Fraccionadas: Catorce mil quinientos veinte Bolívares (Bs 14.520,oo)

Vacaciones y Bono Vacacional: Diecinueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares, con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 19.594,54)

Vacaciones Fraccionadas: Dos mil catorce Bolívares, con treinta y dos céntimos (Bs 2.014,32

Utilidades: Veintinueve mil quinientos dieciséis bolívares, con sesenta y cinco céntimos (Bs 29.516,65)

Utilidades Fraccionadas: Once mil ochocientos sesenta y ocho bolívares, sin céntimos (Bs 11.868,oo)

Bono de Asistencia: Dieciocho mil quinientos ochenta y dos bolívares, con noventa y cuatro céntimos (Bs 18.582,94)

Indemnización por despido Injustificado: Trece mil doscientos treinta y un Bolívar con veinte céntimos (Bs 13.231,20), para un total demandado por la cantidad de Ciento treinta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs 139.585)

La parte actora promueven en la audiencia preliminar las siguientes probanzas: Marcado “A”, en cinco (5) folios útiles, corre a los folios 35 al 39 del expediente, recibo de pago por semana trabajadas, con la peculiaridad que los mismos pertenecen aparentemente haber sido cobrados por la ciudadana M.N., quien noes parte en el juicio, razón por la cual se desestiman los recibos. Asi se decide:

Consigna igualmente la parte actora, 16 recibos de pago a nombre de C.E.M., (bauche) ante Banfoandes, en la que se evidencia el salario devengado por éste, semanalmente, es decir por la cantidad de : Mil Bolívares semanales, lo que es lo mismo , que de las pruebas se evidencia que el trabajador devengaba un salario Básico de Bs 133,33 diario, en el último año de servicio, al no ser impugnados por la demandada, tienen certeza y veracidad por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

También consigna el ex trabajador 14 recibos , sin firma de éste, ni de la las empresas accionadas, consta al folio 56 al 72, por o que el tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consigna constancia de trabajo, de fecha 20 de julio de 2006, consta al folio 75, debidamente firmada por el representante e la empresa OSORIO CONSTRUCCIÓN (OCONA), por no haber sido desconocida, dado la admisión de los hechos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consigna constancia de trabajo de fecha 14 de julio del año 2008, consta al folio 76,, debidamente firmada por el representante de la empresa OSORIO CONSTRUCCIÓN (OCONA), en la misma se hace comentario, que el ex trabajador para la fecha de la entrega de la constancia de trabajo (14 de julio del año 2008), devengaba un salario anual de Bs 48.000,oo (al año), por lo que al no ser desconocida o impugnada por la parte demandada, dada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.

Consigna igualmente la parte actora, como prueba corre al folio 78 al 90 Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA, al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, dado la admisión de los hechos, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.

Finalmente la parte actora consigna Acta Constitutiva de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) , al no ser desconocida o impugnada por la parte demandada, por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal le otorga todo valor probatorio. Asi se decide.

De las pruebas aportadas por la parte actora, particularmente de las documentales Actas constitutiva de las empresas accionadas,OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA, a las cuales se le otorgó valor probatorio, se evidencia claramente la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano C.E.M., habiendo demostrado además por medio de la pruebas antes señaladas que las empresas accionadas solidariamente, OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), conforman una unidad económica, un grupo de empresa, obligados solidariamente con los beneficios del trabajador, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo d

e empresa, como lo asentó el actor. Así se decide.

En concreto, el grupo de empresa, en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva , materializar un objetivo común (el económico). En cuanto al referido concepto (Unidad Económica) y sus consecuencias desde el punto de vista laboral para los integrantes de la misma atendiendo a ‘un concepto amplio de patrono, que obliga solidariamente a las empresas que integran un holding o unidad económica de producción respecto de los derechos y beneficios de los trabajadores de una cualesquiera de ellas’, indudablemente son solidarias ambas empresas psara la cancelación de los derechos reclamados por el actor, atendiendo púes, el concepto de unidad económica de las mismas.

Según el artículo 177 de la Ley Organica del Trabajo, el concepto de unidad ecónomica de las empresa ha de entenderse con un doble significado, a saber:

  1. Como unidad de los segmentos (establecimientos, explotaciones, sucursales o agencias) de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas; y

  2. Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades mercantiles”.

De esta forma el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo;

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad.

La Ley Orgánica de Trabajo establece en su artículo 65 que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y el artículo 67 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra, es por lo que debe aplicarse la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley orgánica de Trabajo

(...)

Por todos estos razonamientos forzoso es para este sentenciador concluir la existencia de una relación laboral entre el ciudadano C.E.M. y las empresas OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), en consecuencia de ello, demostrado la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes y como consecuencia de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar por parte de las empresas, antes nombradas, o en sus efectos de sus representados han de tenerse como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor, en relación a las fechas de inicio y de terminación de la misma, así como el hecho de ser acreedor a los beneficios que con motivo de la existencia de esa se derivan, y que en caso de autos se adeudan al trabajador.

Estableció la solidaridad de las empresas demandadas para la cancelación de los supuestos derechos laborales reclamados por el actor, éstos se harán atendiendo al concepto de unidad económica de la misma”. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El demandante señala que por la naturaleza del trabajo realizado, se debe aplicar a la relación de trabajo descrita, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, es preciso señalar que el cargo desempeñados por el ex trabajador fue de Maestro de obra de Albañil, cuyas actividades descritas en el libelo y admitidas por efectos de la incomparecencia, eran las de dirigir las obras en construcción civil, siendo que el cargo se subsumen en la descripción de cargos del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2005-2008, de manera que, a juicio de quien decide, se deben aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, invocados por la parte actora, salvo las excepciones que más adelante se señalan, resultan procedentes los conceptos reclamados, de acuerdo a la referida convención colectiva de la construcción. Así se decide

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que las demandadas OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), admiten los hechos alegados por el demandante, ciudadano C.E.M. y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, procede a realizar el ajuste de la prestaciones sociales demandadas, por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el salario diario señalado por actor, dichos conceptos se señalan a continuación:

SALARIO BÁSICO SEGÚN EL CONTRATO DE LA CONSTRUCION PARA MAESTRO DE OBRA. AÑO 2005-2006. Bs 49,20

PRIMER AÑO. INICIO. 17-10-2005 AL 17-10-2006

SALARIO BASICO Bs 49,20

Salario integral Bs 60,86

  1. - ANTIGÜEDAD: 60 DIAS X Bs 60,86 = Bs 3.651,06

  2. - VACACIONES VENCIDAS: 58 x Bs 49,20 = Bs 2.853,06

  3. -BONO VACACIONAL: 3,4 x Bs 49,20 = Bs 167,28

  4. - UTILIDADES: 82 x Bs 49,20 = Bs 4.034,04

    Total: DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 10.706,88)

    SEGUNDO AÑO. INICIO.17-10-2006 al 17-10-2007

    Salario básico, para el maestro de obra, según el Contrato de la Construcción del año 2006 al 2007. Bs 59,04

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 72,79

  5. - ANTIGÜEDAD: 62 DIAS X Bs 72,79 = Bs 4.512,98

  6. - VACACIONES VENCIDAS: 61 x Bs 59,04 =Bs 3.601,55

  7. -BONO VACACIONAL: 4 x Bs 59,04 =Bs 236,16

  8. - UTILIDADES: 85 x Bs 59,04 =Bs 5.018,04

    Total: TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 13.368,62)

    TERCER AÑO. INICIO. 17-10-2007 al 17-10-2008

    Salario básico, para el maestro de obra, según el Contrato de la Construcción del año 2007 al 2008. Bs 70,85

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 88,67

  9. - ANTIGÜEDAD: 64 X Bs 88,67 = 5.674,88

  10. - VACACIONES VENCIDAS: 61 x Bs 70,85 = Bs 4.321,85

  11. -BONO VACACIONAL: 4 x Bs 70,85 = Bs 283,04

    UTILIDADES: 88 x Bs 70,85 =Bs 6.234,8

    Total: DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 16.513,85)

    FRACCION DE NUEVE (9) MESES. DESDE 17-10-2008 HASTA EL 3-08-2008.

    Salario básico, para el maestro de obra, según el Contrato de la Construcción del año 2008 al 2009 Bs era de Bs 85,01, pero, dado la prueba, denominada “C. de trabajo “ y los recibos de pago semanales, aportados por la parte actora, en el último año de servicio, se tomará en cuenta el salario citado por éste, de Mil Bolívares (Bs 1.000,oo) semanales, es decir de Cuatro Mil Mensuales, (Bs 4.000,oo), por lo que le fue asignado un salario Básico de Bs 133,33 Bolívares. Solo para el cálculo del último año de servicio. Así se decide.

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 175,29

  12. - ANTIGÜEDAD: 64 x Bs 175,29 = Bs 11.218,56

  13. - VACACIONES FRACCIONADAS: 14,01 x Bs 85,01 = Bs 1.190,09

  14. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 40 X Bs 85,01 =Bs 3.400,04

  15. -UTILIDADES FRACCIONADAS: 73,30 x Bs 85,01 = Bs 6.231,23

  16. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 X Bs 175,29 = Bs 21.034,08

    Total: CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 43.074,oo)

    Para un gran total de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 83.663,35)

    Por lo que se refiere al pedimento señalado como asistencia puntual y perfecta, o bono de asistencia, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal niega este pedimento, en virtud de que no consta en los autos que el demandante haya asistido puntualmente a sus labores habituales por una parte y además que no señaló en la demanda cual era la jornada de Trabajo, sino que se limitó a señalar el horario de trabajo, sin indicar su jornada de trabajo. Y así se decide.

    Con respecto al reclamo de Cesta Ticket, la parte actora no señalan los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, razón por la cual el tribunal considera improcedente el reclamo de Cesta Ticket formulado por el demandante. Así se decide.

    Respecto a la C. deT., solicitada por la parte actora, el Tribunal ordena otorgar a la parte actora, ex trabajador, a ambas empresas , de conformidad con el contenido del Artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, la constancia de trabajo solicitada. Así se decide.

    Respecto a lo solicitado, referente a la cotización del monto correspondiente al Seguro Social Obligatorio. A. tal petición del demandante, este Juzgado declara la improcedencia en derecho, toda vez que la Ley del seguro Social Obligatorio y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó la parte actora, , se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas , en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con las accionadas, Por otra parte , el accionante pudo y puede perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, , proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción, o reclamo, , sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación , a que se cotice, el monto al Seguro Social Obligatorio, por la conducta omisiva de los patronos, al no inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio, cuando él mismo pudo, y puede como se dijo anteriormente, hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la República Bolivariana de Venezuela, los primeros tres (3) años (no existen pruebas que demuestren lo contrario, y como se invocó dicha convención de la construcción, se tomó en cuenta el salario Básico para los tres primeros años, y para el último año, se tomó en cuanta , como se dijo anteriormente los recibos de pago y la constancia de servicios otorgado por la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA), por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano C.E.M., condenándose a la empresa demandada, OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 83.663,35). Así se decide.

    Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada , OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), al pago de los siguientes conceptos:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

    Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) del mes de mayo del 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    Abog. DARIO NESSI BARCELO

    LA SECRETARIA

    Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

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