Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, lunes primero (1ro) de noviembre de dos mil diez 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000174

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.R.C., plenamente identificado en autos, relacionada con la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, publicada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010.

Se proceda a la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2010, la parte solicitó al Tribunal: Que se sirva aclarar la decisión de fecha 22 de octubre del presente año, , con relación a la experticia complementaria del fallo que realizaran los expertos designados, respecto a la penalización previstas en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ordenada por el Juzgado Segundo Superior Laboral, en sentencia de fecha 19 de julio del presente año, en la que se condenó a la empresa demandada al pago de la referida penalización por el salario normal de Bs 133,33 desde la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la oportunidad que el patrono cumpla con la obligación de pagar, las prestaciones sociales al ex trabajador.

Ahora bien, al revisarse tanto la sentencia dictada por este Tribunal, actuando en primera Instancia, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Laboral, se evidencia, que efectivamente, se ordenó cancelar al ex trabajador la penalización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual el tribunal, ratifica lo ordenado por ambos Tribunales, es decir, ordena a la empresa demandada a la cancelación de la cláusula 46 de la citada Convención Colectiva de la Construcción, en los mismos términos indicados por el Juzgado Segundo Superior Laboral. Es decir: desde la terminación del contrato individual de trabajo (3-8-2009), hasta la oportunidad en que el patrono (demandado) cumpla con la obligación de pagar las prestaciones sociales al ex trabajador, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, a tales efectos, como lo previó el Juzgado Superior, el pago utilizado por ese concepto será de Bs 133,33. Así se decide.

Se ratifica lo condenado a pagar la empresas, adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada , OSORIO CONSTRUCCIONES C.A. (OCONCA) e INVERSIONES HOLGUIN,C,A. (INVHOLCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

3) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Finalmente, se revoca el nombramiento, que por error se hiciere del experto Lic MARIANELA AVILERA GONZALEZ., a tales efectos el tribunal procederá al nombramiento de un nuevo experto por auto separado. Así se decide

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Dada, firmada y sellada al primer (1r) día del mes de noviembre del 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA

Abg. GRACIELA VÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GRACIELA VÁSQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR