Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 11

Caracas, 08 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-016694

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 06/10/2009, fue presentado escrito contentivo de la demanda de Reconocimiento Voluntario, por la Abg. M.P., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano C.E.O., titular de la cédula de identidad N° V-16.619.931, mediante el cual solicita a este Tribunal se decida sobre el reconocimiento de la niña (…), de cinco (5) años de edad.

Ahora bien, la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece en su artículo 27, segundo párrafo lo siguiente:

…En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña a un niño sin que conste su relación parental en el certificado medico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.

Siendo que existe un Procedimiento Administrativo, establecido por Ley especial para la materia y de fecha posterior a la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, criterios que reclaman la eficacia de la citada ley, a los fines de que el progenitor realice el reconocimiento voluntario de quien alega ser su hija, y siendo que la intención legislativa de la citada ley precisamente es garantizar el derecho a la identidad de los niños, para lo cual se establece un procedimiento no jurisdiccional que debe brindar celeridad y eficacia, se insta al Ministerio Público por intermedio de su fiscal especial actuante, integrate también del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, a impulsar dicho trámite a los fines de que de manera articulada cada uno de los sectores asuma las atribuciones asignadas por mandato de ley, de manera de que se asegure el goce efectivo de los derechos legales y constitucionales, en favor de la infancia. Siendo que el reconocimiento voluntario tiene un procedimiento especial establecido por ley, atribuida a un órgano administrativo en principio; y por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio declara INADMISIBLE la presente demanda.

Ahora bien, al existir la vulneración de derechos y garantías de la niña (…), establecidos en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesaria la intervención de los Órganos del Estado competentes para ello, por lo que esta Sala de Juicio, en resguardo del interés superior de la niña y de una tutela judicial efectiva, señala a la parte que debe acudir ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, distrito Capital, a fin de que intervenga dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, envíese mediante oficio a la Coordinadora de Archivo de este Circuito Judicial a los fines que se forme el legajo correspondiente y su posterior remisión a archivo judicial.

LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/MB**

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