Decisión nº IGO12015000689 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001686

ASUNTO : IP01-R-2015-000208

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: C.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-24.305.138, domiciliado en el sector La Cañada, calle 03; casa 8300, diagonal al Mercal de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO H.S.O.R., Defensor Público Noveno Penal adscrito a la Unidad regional de la defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S.O.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: C.E.P.B., contra el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva de los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En efecto, dicha disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el señalado artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, procederá esta Corte de Apelaciones a determinar estos parámetros legales, para lo cual es de trascendencia especificar que en el presente caso el recurso de apelación cumplió con los requisitos de temporaneidad en su interposición y auto impugnable, al haberse ejercido de manera anticipada, ya que según se extrae de la certificación del cómputo procesal ocurrido durante el trámite del recurso de apelación y que corre agregado al folio 27, dicho recurso se ejerció antes de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles que estatuye el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para la fecha de remisión del presente expediente a la Sala no constaban agregadas la totalidad de las boletas libradas a las partes, pues la audiencia de presentación se celebró el 03 de Mayo de 2015, siendo publicado el auto apelado el 11 del mismo mes y año.

Asimismo, se observa que la decisión objeto del recurso de apelación se trata de un auto que acordó privar preventivamente de su libertad al imputado de autos, apelable conforme al artículo 439.4 eiusdem, al verificarse de su parte dispositiva que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados L.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.546.416, fecha de nacimiento 13/11/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización la Cañada calle 1 A casa s/n diagonal al Ambulatorio del sector Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 77 3 71 47 y C.E.P.B., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.305.138, fecha de nacimiento 18/03/1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado En sector La Cañada calle 3 casa 8300 diagonal del Mercal Cumarebo Estado Falcón teléfono 0426 122 22 87 (mamá), por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y para el ciudadano imputado C.E.P.B. como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal COAUTOR DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho. Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Ahora bien, en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, al tratarse del Defensor Público Penal del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del texto penal adjetivo.

Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del M.T. de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

En el caso que se a.h.v.e. Corte de Apelaciones que si bien el Abogado H.S.O.R., Defensor Público Noveno Penal, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado, precisamente, por ser su Defensor y constituir el auto que privó judicial y preventivamente de su libertad al imputado una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano C.E.P.B., le fue decaída dicha medida de coerción personal, al haberse decretado a su favor EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a la causal establecida en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se extrae de la copia certificada del aludido auto de sobreseimiento que fuera remitido a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que profirió la decisión objeto del recurso y que constituían el objeto del presente recurso de apelación, según se extrae del petitorio invocado ante esta Corte de Apelaciones por el Defensor Apelante, cuando solicitaba la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado.

En efecto, esta Corte de Apelaciones constata que en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, ciudadano C.E.P.B., en fecha 18 de Junio de 2015, le fue dejada sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haberse decretado el sobreseimiento de la causa en la causa principal N° IP01-P-2015-001686, en los siguientes términos:

… En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se encuentra fundamentada, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el hecho objeto del proceso a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos: L.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.546.416, fecha de nacimiento 13/11/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización la Cañada calle 1 A casa s/n diagonal al Ambulatorio del sector Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 77 3 71 47. y C.E.P.B., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.305.138, fecha de nacimiento 18/03/1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado En sector La Cañada calle 3 casa 8300 diagonal del Mercal Cumarebo Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar Fundadamente el enjuiciamiento del imputado...., Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos: L.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.546.416, fecha de nacimiento 13/11/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización la Cañada calle 1 A casa s/n diagonal al Ambulatorio del sector Cumarebo Estado Falcón teléfono 0412 77 3 71 47. y C.E.P.B., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.305.138, fecha de nacimiento 18/03/1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado En sector La Cañada calle 3 casa 8300 diagonal del Mercal Cumarebo Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, y como se evidencia que los mismos se encuentran recluidos en la Comunidad Penitencia de esta Ciudad, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación a dicho recinto. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, l. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Según se desprende de la cita de la decisión dictada a favor del procesado, al mismo le fue cesada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial, la defensa obtuvo su pretensión procesal, que era, precisamente, la libertad del imputado que representa, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del procesado de autos, al verificarse que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le decayó la medida de coerción personal objeto del recurso (privación judicial preventiva de libertad), lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S.O.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: C.E.P.B., contra el auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en el proceso que se le seguía por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cesado el agravio denunciado con la declaratoria del sobreseimiento de la causa en fecha 18/06/2015.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PEROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000689

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