Decisión nº 21 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

ASUNTO: DP11-L-2008-000163

PARTE ACTORA: C.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº v-5.276.729

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 337-A (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 12 de Febrero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el abogado I.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.276.729, contra la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A, representada por la Ciudadana M.C., en su carácter de Representante Judicial; por concepto de Cobro de Beneficios Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 18 de Marzo del presente año, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 01 de Abril de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (22) del presente asunto.-

En fecha 17 de Abril del presente año, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que este Tribunal dicto auto en la misma fecha suspendiendo la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día supra señalado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente reforma, el cual se proveería por auto separado.-

En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal admite la reforma presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por no ser contraria a derecho, precisando este Juzgador que visto que la parte accionada se encuentra debidamente notificada, es decir, se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó computar nuevamente el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el computo de un (1) día que se le concedió como termino de distancia, en virtud de que el domicilio principal de la parte accionada se encuentra en la ciudad de Caracas.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 05 de Mayo de 2008 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el día 05 de Mayo de 2008 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 18 de Noviembre de 1.991 y finalizó el día 13 de Febrero de 2007, por retiro voluntario, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 15 años, 02 meses y 25 días.-

  2. - Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de Cajero de Oficina.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada le adeuda una diferencia en la prestaciones sociales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:

PRIMERO

Respecto a los Intereses sobre la Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar a la accionada la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 8.196,01), hecho este que quedó admitido por la demandada. Así se establece.-

SEGUNDO

TICKETS DE ALIMENTACIÒN:

De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial 36.538 de fecha 15/09/1998, vigente desde el 01/01/1999 hasta el 26/12/04 y la Ley de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 vigente desde el 27/12/04, se condena a la accionada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 23.805,00) correspondiente a los cupos o tickets por jornada laborada que el Empleador dejó de pagar al trabajador durante el tiempo en que duró la relación laboral - hecho este admitido- cantidad que se calcula como a continuación se señala, conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de dicha ley, es decir, por el valor de unidad tributaria para el momento que finalizo la relación laboral:

PERÍODO VALOR

Unidad Tributaria Bs. VALOR TICKETS

0,25%

Bs. DÍAS

HÀBILES MONTO Bs.

1999 11.500 251 Bs. F. 2.886,50

2000 11.500 255 Bs. F. 2.932,50

2001 11.500 254 Bs. F. 2.921,00

2002 11.500 256 Bs. F. 2.944,00

2003 11.500 256 Bs. F. 2.944,00

2004 11.500 259 Bs. F. 2.978,50

2005 11.500 255 Bs. F. 2.935,50

2006 11.500 255 Bs. F. 2.932,50

2007 11.500 29 Bs. F. 333, 50

TOTAL Bs. F. 23.805,00

Todo lo cual arroja un total a cancelar de TREINTA Y DOS MIL UN B.C.D.C. (Bs. F. 32.001,02) como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Beneficios Sociales que tiene incoada el Ciudadano C.E.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.276.729 y CONDENA a la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 337-A, representada por la Ciudadana M.C., en su carácter de Representante Judicial; a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 32.001,02); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.B.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

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