Decisión nº J1001018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de agosto dos mil catorce (2014)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000355

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.996.351, domiciliado en la ciudad de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., C.A.P.G., y A.J.C.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 11.675.578, 15.920.141 y 10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.631, 130.726 y 62.524 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida

PARTES CODEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA S.A.), representada legalmente por su Presidente M.J.D.L.G.M. e igualmente en solidaridad al BANCO MERCANTIL, representada legalmente por su Presidente G.J.V..

ABOGADOS APODERADOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA S.A.): D.E.Q.S. y J.P.Q., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.401.852 y 2.458.780, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.895 y 8.345, domiciliados en la ciudad de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA CODEMANDADA BANCO MERCANTIL: C.L.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.038.560, Inpreabogado Nº 42.300, domiciliado en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que se desempeñaba como obrero de la construcción, siendo sus funciones, batir mezcla de cemento, echar cemento en paredes y pisos, pegar baldosas, pisos y cerámicas, pintar, meter acometidas de electricidad y servicio de aguas blancas y recoger escombros entre otras, siendo entre la estructura del escalafón administrativo de la industria de la construcción como obrero en estas distintas labores, para la empresa Construcciones y Proyectos de Luca (COPRODELCVA S.A.) quién es contratista exclusivo para todo el país del Banco Mercantil; señala que comenzó su relación laboral el día 01 de julio de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha esta en que realizo su último día de trabajo y el despido del cual fue objeto, computando así un tiempo de servicio de 4 años y 6 meses, el despido se materializa por la ficción jurídica de arreglos anuales y a pesar de la continuidad no se le llamo a continuar trabajando, esto en virtud de la reclamación realizada por la hermana del demandante, siendo despedido en la ciudad de Mérida, prestando sus servicios en las agencias del Banco mercantil en diferentes ciudades del país.

Señala que cuando nació su hijo en fecha 26 de agosto de 2010, según informe medico expedido por el IAHULA, este fue entregado a la empresa, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a la Maternidad, Paternidad y la familia, así como la Convención Colectiva de la Construcción se le debían dar 15 días remunerados de permiso por el alumbramiento de su señora sin que tal situación ocurriera, siendo esta aun una deuda pendiente.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos.

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 14.139,62

• Indemnización por Despido sin J.C.: La cantidad de Bs. 14.139,62

• Vacaciones Vencidas: La cantidad de Bs. 37.371,60

• Utilidades Vencidas: La cantidad de 39.707,33

• Bonificación de 15 días de Paternidad: La cantidad de Bs. 1.557,15

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 106.915,32

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (COPRODELCA S.A.):

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: No es cierto que la empresa COPRODELCA S.A., sea contratista exclusivo para todo el país del Banco Mercantil; no es cierto que el ciudadano C.Z. hubiera sido despedido por la empresa demandada, en fecha 23 de diciembre de 2012, lo cierto es que el trabajador prestaba y siempre prestó servicios en la ciudad de Barquisimeto y nunca en la ciudad de Mérida, y cuando solicito el cambio a la ciudad de Mérida se le señalo que no había ningún puesto de trabajo para él en esta ciudad, no significando esto que había sido despedido, siendo que también por ante la Inspectoría del Trabajo por el reclamo interpuesto por el trabajador se alego el retiro justificado.

Señalan que no es cierto que no se le cancelara correctamente al demandante lo relativo al concepto de antigüedad y que dolosamente haya desconocido este concepto, dicho concepto consta en los medios probatorios en donde se evidencia el pago de Bs. 20.748,30 tal y como se refleja en cinco recibos de pago de prestaciones sociales. Por otro lado señalan que no es cierto que se le adeude la cantidad de 15 días de permiso remunerados, de acuerdo a la ley de Protección a la Maternidad, Paternidad y la familia y según la Convención Colectiva de la Construcción. Tal afirmación se sostiene al observar el contenido del escrito de reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Indican que no es cierto que se le deba lo reclamado por el concepto de antigüedad, ya que de los medios probatorios se verifica el pago por la cantidad de Bs. 20.748,30 que la parte demandada le hizo al trabajador los cuales están firmados por el demandante. Así mismo niega que se le deba reclamo por el despido sin j.c., por cuanto la terminación de la relación laboral no fue por despido.

En cuanto al concepto de vacaciones convencionales vencidas, el trabajador demanda la cantidad de 80 días de disfrute, siendo que se reconoce que solo se le adeuda la cantidad de 12 días de disfrute de vacaciones, siendo que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 830,48.

En relación a las utilidades la parte demandada señala que no se le adeuda dicho reclamo, que se puede evidenciar el pago de los recibos consignados como medios probatorios. Por último señalan que en cuanto a los quince días reclamados por el permiso de paternidad, la demandada señala que reconoce que se le adeuda solo la cantidad de 7 días de salario.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral en tal sentido en el presente caso, es el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la prestación del servicio; y como hechos controvertidos:

    • Si proceden los conceptos reclamados.

    Por consiguiente pasa este Juzgador a la valoración de las medios probatorios en los siguientes términos:

    -III-

    MEDIOS PROBATORIOS Y VALORACIÓN

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales:

  7. - Documentales consistentes en Recibos de Pago emitidos por COPRODELCA, marcado con la letra “A” agregados a los folios del 156 al 217.

    Al momento de su evacuación la parte promovente señalo que era para probar la relación entre las partes, señalando la parte demandada que conviene en el objeto de prueba, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de los recibos otorgados al trabajador, ya que en ningún momento fue negada la relación laboral. Y así se decide.

  8. - Documentales consistentes en Libretas de Ahorro del Banco Mercantil de la cuenta personal N° 0105-0743-04-0743-03769-3, marcadas con las letras “B1, B2, B3 y B4” agregados a los folios del 218 al 221.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señalo que la misma era para demostrar que no se le cancelaba por convención colectiva, en tal sentido, este Tribunal evidencia que se trata de una cuenta de ahorro en donde, no se evidencia que sea una cuenta nómina, y en donde se observa que existen varios depósitos no solo el deposito de salario, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de los depósitos realizados. Y así se decide.

  9. - Documentales consistentes Consulta Individual del portal Informativo del IVSS, marcado con la letra “C” agregados al folio 222.

    En cuanto a dicha documental, la parte demandante señalo que la misma es para probar el despido del cual fue objeto la parte accionante, en tal sentido este Sentenciador no le otorga valor jurídico a dicha documental por cuanto la misma es una copia simple que no se puede tener como fidedigna. Y así se decide.

  10. - Documentales consistentes Copias de Actas del Expediente Administrativo de Denuncia por Reclamo de prestaciones Sociales, marcadas con las letras “D1, D2 y D3” agregados al folio del 223 al 225.

    En cuanto a dicha documental, este Sentenciador le otorga valor jurídico por cuanto la misma se encuentra con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser la misma pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a los demandados de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiba:

    • “…TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS GENERADOS EN LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    • BOUCHERS DE DEPOSITOS HECHOS A LA CUENTA PERSONAL N° 0105-0743-04-0743-03769-3.

    • A AMBAS PARTES LIBRO DE VACACIONES…”

    En relación a los recibos de pago solicitados los mismos fueron exhibidos, en tal sentido se les otorga valor jurídico por ser pertinentes las resultas del caso, ya que de los mismos se desprende lo cancelado y la firma del trabajador demandante. Y así se decide.

    En cuanto a los Bouchers y los libros de vacaciones no fueron exhibidos y no costando los mismos en actas procesales, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A LA Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Social, ubicada en la Avenida Los Próceres, sector la Pedregosa, pasos arriba del Cementerio La Inmaculada, a los fines de que remita:

      • “…el informe y el estatus del expediente administrativo total del ciudadano C.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N°: V-19.996.351, MIENTRAS ESTUVO INSCRITO en el periodo 01 de julio del año 2008 hasta el 23 de diciembre de 2012 y sobre la validez de la CONSULTA INDIVIDUAL DEL PORTAL INORMATIVO DEL IVSS DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE MI MANDANTE ERA TRABAJADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA S.A.) N° PATRONAL R04016127(la cual pido se anexada en copia con el oficio del tribunal que requiere la información)…”.

      La respuesta a lo solicitado se encuentra agregada al folio 273, de las actas procesales, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser dicha información pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    2. A la Inspectoría del Trabajo l Estado Mérida, ubicada en la calle 25, cruce con Avenida 7 de esta ciudad de Mérida, a los fines de que remita:

      • “…COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES HECHO POR EL ACTOR CONTRA LOS DEMANDADOS DE AUTOS QUE CURSO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDADA DE M.E.M. EXPEDIENTE 046-2012-03-00184…”.

      La información alo información solicitada se encuentra agregada a los folios del 275 al 304 en copia debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

      Pruebas Testifícales:

      La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.L.G.G., I.M.D.D., M.L.Z.M., M.D.A.S. y B.C.S.D.G., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 13.577.446, 4.485.112, 12.352.881, 15.755.682y 5.201.317, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dichos testigos no se presentaron a rendir su declaración, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide

      PARTE CO-DEMANDADA (CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A. COPRODELCAS.A.)

      Pruebas Documentales:

  11. - Documentales denominadas Pagos de Prestaciones Sociales, de fechas 07/07/2008 al 19/12/2008; 05/01/2009 al 20/12/2009; 11/01/2010 al 19/12/2010; 10/01/2011 al 18/12/2011; y 09/01/2012 al 23/12/2012, marcadas con las letras “A, B, C, D y E” las cuales corren agregadas a los folios del 228 al 232.

    Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que la misma es para demostrar todos los conceptos pagados al demandante de acuerdo a la contratación colectiva, en tal sentido se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  12. - Documentales denominada Procedimiento de Reclamo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente N° 046-2013-03-000184, interpuesto por el trabajador demandante, agregados a los folios del 233 al 236.

    En relación a dicha documental a la misma ya fue valorada, en tal sentido seria inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre lo mismo. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte co-demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ELIVEIRO ROJAS SOSA y S.G.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 10.101.282 y 11.960.781, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, los cuales rindieron su declaración en la oportunidad de la celebración de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en donde señalaron:

    Ciudadano ELIVEIRO ROJAS SOSA:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce al señor C.E., que lo conoce porque el me pidió trabajo a mi como maestro general de la obra yo lo ingrese a la empresa estuvo unos días aquí y luego se fue para Barquisimeto, que lo conoce desde hace cinco años; que todos los trabajadores disfrutan las vacaciones en el mes de diciembre después del 13 o 15 e ingresan después en enero, que la empresa les cancela todo los conceptos incluso vacaciones, y que los liquidan anualmente, que si les hacen firmar un recibo donde aparecen todos los conceptos.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Que si les quedaba copia de los recibos que les hacían firmar, la original queda en la oficina y una copia se las dan a ellos, como semanalmente los recibos de la semana y anualmente la liquidación, esas vacaciones son anualmente, que en la actualidad trabaja para coprodelca desde hace 20 años, yo lo contrate aquí en Mérida la hermana me pidió que le diera trabajo y se ingreso a la empresa, el señor en ese momento estaba en Barquisimeto y yo estaba aquí en Mérida no se mas porque se fue, que anualmente lo liquidan a ellos, que no tiene ningún interés en el presente juicio solo vino como testigo, la liquidación si era por el contrato colectiva de la construcción.

    A las preguntas realizadas por el tribunal indico: En Barquisimeto trabajo como tres o cuatro años que no recuerda muy bien, el estuvo aquí un par de meses y luego se envío para Barquisimeto, que ellos son empleados d Coprodelca no del banco mercantil, la relación siempre es con la empresa, nos pagan lo normal lo que dice el sindicato, nos pagan semanal cada quién tiene su cuenta personal, ellos les entregan el recibo y en el mes de diciembre también nos hacen la liquidación, a veces se tardan quince días para entregar los recibos, pero todos tiene que firmar los recibos porque esa es la contabilidad de la empresa, los recibos se los daban al jefe de cuadrilla y ellos firmaban allá en Barquisimeto.

    Ciudadano S.G.M.:

    A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce al señor C.E.Z., desde hace cinco o seis años, que lo conoce del trabajo porque trabajaba con el (demandante) que trabajan en Barquisimeto, que trabajaban en mantenimiento de infraestructura, cuando estuvo conmigo si trabajo en Barquisimeto cuatro años, que siempre le pagaban sus prestaciones sociales en el mes de diciembre y que también disfrutaban de las vacaciones en el mes de diciembre ya que por el cronograma de trabajo un acuerdo entre nosotros salíamos el 20 de diciembre y nos reincorporábamos el seis de enero, no se si el se quedaban en Barquisimeto en el mes de diciembre, que si les daban los recibos de pago de las liquidaciones así como del pago semanal, en ese recibo se detallaba el sueldo el seguro la ley de política, que en el mes de enero de 2012 no regreso a sus actividades.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señalo: Dependiendo el cronograma de trabajo salían de vacaciones, que ellos mismos llegaban a un acuerdo para salir de vacaciones, que tiene aproximadamente ocho a nueve años, que fue jefe de cuadrilla cuando estaba C.E., que siempre trabajo para las sedes de Banco mercantil con Coprodelca, que sí les quedaban copia de los pagos, que se le estuvo llamando durante unos días y el nunca respondió el teléfono, que fue que falto, que todos los pagos los hacia por el contrato colectivo de la construcción que anualmente se liquidaban la los trabajadores, que no quedaban remanente dentro de la administración.

    A las preguntas realizadas por el tribunal indico: Que le lo llamo en varias oportunidades y nunca respondió el teléfono que en los años anteriores se llamaba y respondía, el no asistió mas al trabajo, que les pagan por nómina bancaria y después les entregan el recibo de pago, que en el mes de diciembre le cancelan todo, la jornada de trabajo dependía del cronograma de trabajo, dependiendo de las cantidad de oficinas de la zona se les hace mantenimiento cada cuarenta y cinco días, el banco Mercantil no les paga nada, la relación era con coprodelca, solo tenían la cuenta nómina en ese banco.

    Señala este sentenciador, que en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se les otorga valor jurídico ya que de sus dichos se desprende que tiene conocimiento del asunto debatido en la presente causa, y al no realizarse ninguna incidencia sobre los mismos, este Jurisdicente le otorga valor probatorio por ser sus deposiciones son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la calle 25, cruce con Avenida 7 de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe:

    • “…sobre el reclamo interpuesto por el ciudadano C.E.Z.M. y que cursó en el expediente de reclamo N° 046-2013-03-000184…”

    Dicha información ya fue valorada, siendo inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre lo ya valorado. Y así se decide.

    Co-demandada Banco Mercantil:

    En relación a la co-demandada Banco Mercantil, se deja constancia que se verifica al folio 137, que la misma no promovió pruebas, razón por lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, en relación al a co-demandada de autos Banco Mercantil, señala este sentenciador, que en actas procesales no se encontraron elemento de prueba, para vincular a la parte demandada con esta, asumiendo la parte demandada Construcciones y proyectos de Luca (CORPODELCA S.A.) la relación laboral alegada por la parte demandante razón por lo cual se declara sin lugar la demanda interpuesta contra la Co-demandada de autos Banco Mercantil. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Así las cosas, visto el cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, así como la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en donde no negó la relación laboral alegada por la parte demandante, si negando los conceptos reclamados por este, ya que la empresa le cancelo al demandante anualmente cuando hacia su liquidación los conceptos reclamados, señalando solo que se le adeudan unos días de disfrute de vacaciones así como unos días por bonificación de 15 días por paternidad.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, así como de las documentales evacuadas en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se pudo verificar los recibos de pagos del trabajador a los cuales se les otorgo valor jurídico ya que de ellos se evidencia el pago semanal que se le realizaba al trabajador demandante, igualmente se observo los recibos de liquidación que anualmente se le hacia a la parte accionante, en donde se observo que la empresa le canceló al demandante todos los conceptos reclamados, evidenciándose que no se le adeuda nada al trabajador, tendiéndose por costumbre dichas empresas de la construcción liquidar anualmente a sus trabajadores.

    Ahora bien, en cuanto al despido injustificado que señala el trabajador del cual fue objeto, se evidencia de la declaración de los testigos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio no siendo tachados ni impugnados por la parte contraria, que los mismos tiene conocimiento de lo hechos acaecidos, en donde señalaron que al trabajador se le estuvo llamando por teléfono para que se reincorporara en el mes de enero de 2013 a sus labores habituales, no siendo posible la comunicación, señalando también que el ciudadano C.E.Z. solicito cambio para la ciudad de Mérida y en vista de que no había plaza de trabajo para su traslado a la ciudad no volvió a su lugar de trabajo, en la ciudad de Barquisimeto, razón por lo cual se toman como ciertas las declaraciones de los testigos, declarando sin lugar el reclamo realizado por el despido injustificado, ya que queda como cierto que el trabajador demandante no volvió a su sitio de trabajo. Y así se decide.

    En tal sentido visto el pago ya realizado por la parte demandada, evidenciándose de las documentales agregadas a los folios del 228 al 232 de las actas procesales, considera este sentenciador, que no se le adeuda nada al trabajador, solo lo reconocido por la parte demandada como fue y verificada en actas procesales como es 7 días por el permiso o licencia paternal, otorgado por la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, y de vacaciones convencionales vencidas la cantidad de 12 días, en consecuencia visto todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Parcialmente la Demanda. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, este Sentenciador señala que de la revisión exhaustiva que se realizo de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron atacadas en su valor jurídico por la parte demandante, teniéndose las mismas como ciertas, y revisadas como fueron, este sentenciador llego a la conclusión que solo se le adeuda al ciudadano C.E.Z.M., la cantidad de 12 días por vacaciones convencionales, y 7 días por el descanso por paternidad, evidenciándose que los demás conceptos ya le fueron cancelados según la convención colectiva, en tal sentido se pasa a realizar la diferencia de lo adeudado en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso 01/07/2008

    Fecha de Egreso: 23/12/2012

    Ultimo Salario: Bs. 3.114.30

    Diferencia de Vacaciones:

    12 días x Bs. 103,81 = Bs. 1.245,72

    Diferencia Por Licencia de Paternidad:

    7 días x Bs. 103,81 = Bs. 726,67

    Dando la cantidad total por la diferencia adeudada la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUIEVE CENTIMOS (Bs. 1.972,39).

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la demandada interpuesta contra la entidad bancaria Banco Mercantil.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ha incoado el ciudadano C.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.996.351, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA S.A.).

Tercero

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA (COPRODELCA S.A.)a pagar al ciudadano C.E.Z.M. la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUIEVE CENTIMOS (Bs. 1.972,39), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR