Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002949

ASUNTO: RP11-P-2011-002949

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia de Imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-002949, seguido al ciudadano C.E.R.Q., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. G.B.. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O., quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás Leyes de la República, procedo en este acto a Adecuar la Calificación Jurídica establecida en la Acusación en contra del ciudadano C.E.R.Q., presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en el Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en atención a la Experticia Química Botánica Nº 9700-162-T-00013-12, la cual arrojo un peso neto de Veintidós Gramos con Ochenta Miligramos (22g con 80mg) de Marihuana, aunado a que el mismo no presenta conducta predelictual; es por lo que ésta Representación Fiscal Acusa Formalmente al ciudadano C.E.R.Q., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado C.E.R.Q., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículos 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 185, 186 y 187 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a como: C.E.R.Q., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.411, nacido en fecha 19-09-1988, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.R. y D.Q., y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa N° 08, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. G.B., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del ciudadano C.E.R.Q., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud, de la Cantidad de Droga de Marihuana con un peso neto de Veintidós Gramos con Ochenta Miligramos (22g con 80mg), tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menos Cuantía; así mismo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la Solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado C.E.R.Q., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. L.O., quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. G.B., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, así mismo, solicito copias simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: C.E.R.Q.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano C.E.R.Q., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente Colocarse a Disposición del C.C.J.L.C., Terrazas de Caricuao, Zona A, UD 2, Caracas, Distrito Capital, quien asignara la Labor Comunitaria a cumplir por dicho ciudadano, y quien supervisara el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos en Contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano C.E.R.Q., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.411, nacido en fecha 19-09-1988, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de C.R. y D.Q., y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa N° 08, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente Colocarse a Disposición del C.C.J.L.C., Terrazas de Caricuao, Zona A, UD 2, Caracas, Distrito Capital, quien asignara la Labor Comunitaria a cumplir por dicho ciudadano, y quien supervisara el cumplimiento o no de dicha labor. Segunda: No incurrir en nuevos hechos delictivos en Contra de La Colectividad, específicamente el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.J.L.C., Terrazas de Caricuao, Zona A, UD 2, Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas al imputado ciudadano C.E.R.Q.. Se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 19-01-2017 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a objeto que proceda al trámite necesario para Dejar Sin Efecto la Orden de Captura, dictada en contra del Acusado C.E.R.Q., según Oficio RJ11OFO2015000252, de fecha 12-01-2015, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, por cuanto la misma fue materializada en esta fecha. Líbrese Boleta de Libertad y remítase Oficio adjunto al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Decreta la Confiscación Definitiva de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 185, 186 y 187 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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