Decisión nº 017-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Junio de 2009

199° y 150°

SENTENCIA Nº 017-09 CAUSA N° 4C-023-04

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. J.V.F.L.

FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.R..

ACUSADO: C.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/08/1981, de 27 años, Titular de la cedula de identidad N. 15.405.075, hijo Ideo e.S. Y D.C., de profesión u oficio operador de Maquinas Pesadas Ing. Electrónico, Casado, y Residenciado en Villa San isidro, sector 05, Casa N. 36-07, a una cuadra del Colegio Simoncito, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.G.

VICTIMA: E.J.L.

SECRETARIA: ABOG. YECSIBEL CASANOVA

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 15 de junio del 2009, en la Sala de este Despacho, ubicada en el Primer Piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, Abog. M.E.R., en contra del ciudadano C.E.R.C., por estar presuntamente incurso inicialmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal, que posteriormente la Fiscala de Ministerio Publico cambio la calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.L., este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, solicitado por el acusado de autos según el artículo 376 Ejusdem, y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Admitida Totalmente como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la fiscalía 3° del Ministerio Publico, quien presentó formal acusación en fecha 14 de Enero del 2009 en contra del ciudadano C.E.R.C. la cual dicha representación Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar ratifico en su totalidad haciendo la excepción en la calificación del delito cambiándolo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.L., todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente:

El día 05 de Febrero de 2000, siendo aproximadamente las once horas de la noche, (11:00 p.m.), la victima ciudadana E.J.L. se encontraba en el Barrio “Negro Primero”, específicamente frente de la casa de habitación del ciudadano A.S.A., ubicada en la calle 27 con avenida 07 casa N° 27-257, quien se encontraba ingiriendo bebida alcohólica, y asimismo en el referido sitio estaban reunidas varias personas entre ellas el hoy imputado ciudadano C.E.R.C., a quien la victima le ofreció un trago de ron denominado “Ventarrón”, manifestando este que no quería beber de eso, y ella le seguía insistiendo, y como el no accedía a su pedimento la referida victima tomo el vaso y le arrojo la bebida en la cara, por lo que mencionado ciudadano entro en la casa, hasta el patio de la misma para lavarse, manifestándole el ciudadano A.U. a la ciudadana E.J.L., que se retirara porque estaba tomada y como era carnaval la podían bañar, posteriormente ella salio de dicho lugar y se dirigió a su casa, cuando iba caminando iba pasando por la Av. 7, calle 29B, específicamente diagonal a la iglesia Dios Proveerá, en ese instante se acerco a ella nuevamente con alevosía el ciudadano C.E.R.C., y le manifestó que le diera el trago que ahora si se lo iba a tomar, notando A.S.A. alias el chico, que éste cargaba un palo en la mano, se tomo el trago que esta le ofrecía y se abalanzo sobre ella dándole con dicho palo del lado derecho de la cabeza, lo que le provoco que la misma se desmayara y cayera al piso, interviniendo su sobrino el ciudadano G.A.L. alias el guajiro, con quienes forcejearon pero el mismo huyo del sitio; asimismo fue trasladada inmediatamente la ciudadana E.J.L., hasta el hospital General del Sur ubicado en este ciudadana de Maracaibo del Estado Zulia, quedando hospitalizada debido a la contusión que le había provocado y el día 13 de Febrero del año 2000 fallece producido por objeto contundente tal como lo refleja la necropsia de ley; por todos estos hechos antes mencionados, solicitó a este Tribunal se Admitieran todas y cada una de sus partes, en especial, los medios de pruebas promovidos para el correspondiente juicio oral y público, ordene el enjuiciamiento del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. En la audiencia, el Tribunal impuso al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la imputada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse C.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/08/1981, de 27 años, Titular de la cedula de identidad N. 15.405.075, hijo Ideo e.S. Y D.C., de profesión u oficio operador de Maquinas Pesadas Ing. Electrónico, Casado, y Residenciado en Villa San isidro, sector 05, Casa N. 36-07, a una cuadra del Colegio Simoncito , Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “voy a admitir los hechos y no quiero declarar mas nada; es todo”. Luego la Defensa privada, ABOG. G.G. expuso: ”La defensa en este acto ratifica el Escrito de Excepción y de promoción de pruebas que en tiempo hábil y oportuno presentara, solicitando se admitan todas y cada una de las pruebas siendo las mismas licitas, pertinentes y necesarias, ahora bien visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico adecuando los hechos al tipo penal previsto en el articulo 410 del Código Penal, y como quiera que mi defendido me ha manifestado su disposición de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos solicito al Tribunal que cumplidas las formalidades y admitida la Acusación Fiscal imponga y otorgue a mi defendido la posibilidad de hacer uso del procedimiento especial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de forma inmediata la pena correspondiente una vez considerada la rebaja de Ley”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por las partes acusadoras, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en CUATRO numerales las cuales se corresponden con SIETE (07) PRUEBAS TESTIMONIALES Y DIECISEIS (16) PRUEBAS DOCUMENTALES admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano C.E.R.C., lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose corroborar la comisión de delito atribuido al acusado así como el C.D. en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, el cual solicito en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del delito que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, este Juzgador observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto del tipo penal invocado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.L., lo que ha criterio de este Juzgador dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados por el estado, el cual refiere al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, lo cual causa el reproche social, por el resultado final de la acción cometida por el encausado, quien resulta ser culpable y responsable penalmente de dicho hecho cometido, por lo que se hace acreedor a la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, aunado al hecho de que el acusado C.E.R.C., ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que le asiste, a lo cual la imputada de autos manifestó estar conciente de ello y solicita la imposición inmediata de la pena, es por lo que este juzgador bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la imputada hoy acusado, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistida la acusada de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado C.E.R.C., que ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado C.E.R.C., estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, asistido de su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada Acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem. En tal virtud, lo ajustado a Derecho es Declarar con Lugar la Acusación Fiscal, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente p.P. incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado C.E.R.C. plenamente identificada en actas, a ser considerado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.L., este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a la acusada por el mencionado delito, el cual es que la penalidad contenida para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal es de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, y una vez escuchada la admisión de Hechos realizada por la acusada de autos de conformidad con lo establecido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicarle la rebaja de Ley de la pena, daría como resultado una PENA CONCRETA A IMPONER DE CINCO AÑOS (05) DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir a la orden del Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado C.E.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/08/1981, de 27 años, Titular de la cedula de identidad N. 15.405.075, hijo Ideo e.S. Y D.C., de profesión u oficio operador de Maquinas Pesadas Ing. Electrónico, Casado, y Residenciado en Villa San isidro, sector 05, Casa N. 36-07, a una cuadra del Colegio Simoncito , Maracaibo Estado Zulia; Por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 410 en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.L., por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concordante con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem. En tal virtud, se le CONDENA a dicho Acusado hoy Penada, a sufrir y cumplir la pena CONCRETA A IMPONER ES DE CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.V.F.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo Nº 017-09

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR