Decisión nº 0496 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 36

Maracay, 20 de octubre de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 8292/10

IMPUTADO: C.E.D.R.M.

DEFENSOR: ABG. F.J. CERNADAS LÓPEZ

FISCAL 27 DEL M. P. ABG. I.R.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

DECISIÓN: PUNTO ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.D.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2010, en la cual acordara Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.E.D.R.M., por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.

Nº 0496.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.D.R.M., contra la decisión dictada en fecha 29-01-10, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.D.R.M., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

(……) “ DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO: El presente escrito tiene por finalidad presentar formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión de la Audiencia de Presentación del ciudadano C.E.D.R.M. dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se priva de la Libertad al ciudadano up supra identificado, solicitud que realizo en atención a lo previsto concurrentemente en los ORDINALES 4™ Y 5T0 DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. II. DE LAS RAZONES DE HECHO QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACIÓN. El ciudadano C.D.L.R.M., se encuentra detenido por decisión Del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control, a Cargo de la Doctora B.S. deS., en razón de haber sido presentado por la Fiscalía 28 del Ministerio Publico -representada accidentalmente por razones de organización interna del Ministerio Publico por la Fiscal 14 Auxiliar I.R.-, en la que la precalifico entre otros delitos; Estafa Agravada Continuada establecido en el Código Penal Venezolano y Legitimación de Capitales previsto en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, esto bajos los supuestos de haber cometido en nombre y representación de la Empresa Seguros Ávila C.A. un daño social de magnitud por el simple y solo hecho de no cancelar montos indemnizatorios de pólizas de seguros y de pagos por reparación de vehículos a un taller mecánico concertado de Seguros Ávila.

Ahora bien, en razón de haberse librado un cheque que en apariencias no disponía de los fondos para su pago, aun cuando es publico, notorio y comunicacional, que el banco sobre el cual se giro el cheque había sido intervenido por el ejecutivo nacional, razón por la cual no pudo hacerse efectivo dicho pago, la empresa de seguros Ávila libro a favor de! ciudadano C.P. y de sus abogados cheques correspondientes a la indemnización por siniestro adeudado por el monto de Bs. 28.000,00 y a honorarios profesionales por Bs. 7.000,00, promoviendo de tal manera un acuerdo reparatorio el cual fue admitido por el tribunal y homologado, extinguiendo en consecuencia la acción penal contra la compañía Seguros Ávila. Es de particular señalamiento que, el ciudadano C.E.D.R.M. , es un empleado "contratado" que cuenta a la fecha de la presentación ante el Tribunal de control, con apenas tres (03) meses de labores en la compañía Seguros Ávila, con el cargo de Gerente de Sucursal Maracay , siendo este, "un cargo de simple gestión comercial", mas no de dirección, ni de administración y menos de obligante de la compañía Seguros Ávila, lo cual se puede verificar de la sola revisión de los estatutos de dicha sociedad, y mas aun, ni firma ni emite cheques en nombra de la sociedad mercantil SEGUROS AVILA, de tal manera, que su vinculación con dicha compañía es estrictamente laboral y de gestión de negocios, dejando en claro que, Seguros Avila, es una sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y cuya actividad aseguradora se remonta en Venezuela desde el Ano 1931 y con representación comercial en toda Venezuela, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela bajo el numero uno (1) del Libro de Registro de Empresa de Seguros, tal como se evidencia de Anexo en copia simple como fiel del original marcado "A", y del reporte impreso de empresas Inscritas en el Registro de Compañías de seguros publicada en la pagina web de la Superintendencia de Seguros (http://www.sudeseg.gob.ve/regi l.php), anexo y marcado "B" , es decir, ejerce actividades de licito comercio, específicamente regidas por la ley de Seguro y Reaseguro. En el mismo orden de ideas, es meritorio señalar, que estamos siempre, y con la excepción de la emisión de cheque sin previsión de fondo -que ya fue extinguida la acción por la homologación del acuerdo reparatorio, ante unos hechos que "NO REVISTEN CARÁCTER PENAL" y que se circunscriben en ámbito del "DERECHO MERCANTIL", que siendo ventilados en la jurisdicción penal constituyen un inequívoco mal precedente que ha sido tratado desde mucho tiempo por las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la república, pues no es mas que un "terrorismo judicial" el utilizar la vía penal para el cobro de acreencias mercantiles, tal como lo es, los reclamos de pagos de pólizas de seguros, de siniestros y de pagos de reparaciones por concepto de servicios contratados con terceros de una sociedad mercantil, que dicho sea, tiene en el caso de las pólizas y los siniestros, leyes especiales para la materia y que su tramitación es hartamente conocido por ante las autoridades administrativas -superintendencia de seguros e indepabis quienes dirimen tal situación, por lo cual, el haber admitido tal proposición de persecución penal contra un ciudadano que no es "ni arte ni parte coloquialmente hablando por que una sociedad mercantil que ejerce una actividad de seguro no pague un siniestro, siendo el ciudadano C.D.R.M., alguien cuyas características de cargo lo eximen de cualquier legitimación activa para participar en la comisión de un delito, es algo que atenta contra el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, entendiendo este ultimo, que sí la subsunción es imposible lo correcto es la inadmisibilidad de tal cuestionamiento de conducta, en razón que, si el hecho no reviste carácter penal no debe ser perseguido, mas aun, cuando el ciudadano no tiene vinculación directa ni indirecta con lo hechos de causa. Como reflexión, mal podemos nosotros como sociedad permitir la trasgresión o equivocación jurídica en la apreciación de los hechos bajo la luz del estado social de derecho y de justicia, al perseguir y privar a un ciudadano por algo que evidentemente no cometió y que, mas allá que no lo ha cometido, tampoco dichos hechos constituyen un tipo penal, y es que hoy en Venezuela, el no pagar una deuda no constituye delito alguno. Es indebido y sobre todo reprochable que el estado venezolano en cabeza de sus tribunales de Justicia mantengan como rehén de delito inexistente a un ciudadano para que se cumpla una obligación mercantil, más aun cuando dicha obligación no ha sido asumida ni causada en ninguna manera o forma por dicho ciudadano. III DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto "de los Recursos", y en especial el articulo 432 ejusdem que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos previamente establecidos, siendo para ello en concordancia con lo previsto en el articulo 433 de la citada norma adjetiva, necesario la legitimidad para recurrir, en este caso, en el carácter de Abogado defensor del ciudadano C.E.D.R.M..De igual manera, la decisión que priva de la libertad al citado ciudadano, es desfavorable judicialmente, en razón que causa, no solo la privación de libertad del ciudadano en mención, sino que además, procura desfavorablemente un gravamen irreparable al citado ciudadano, en virtud negada que el mismo se encuentra privado no solo, de manera indebida, por hechos que no revisten carácter penal, y mas aun, que dichos hechos no son de su autoría ni ha participado de forma alguna en la comisión de los actos que indebidamente reprocha el Ministerio Publico, e indebidamente ha admitido su persecución el Tribunal de Instancia, razón por la cual, concurren para la apelación los supuestos previstos en el articulo 447 numeral 4t0 y 5to de la norma adjetiva, lo cual es Evidente su admisibilidad y su declaratoria por con lugar por las razones que señalo a continuación: Señala el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, cuyo alcance debe interpretarse siempre en sentido progresivo y a favor de los ciudadanos, en el cual se ha reconocido que los derecho constitucionales son de imperativo respeto, señalando que el ordenamiento jurídico debe respetar la vida y la libertad, con preeminencia de los derechos humanos. Así ¡as cosas toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a los fines que el estado los tutele, entendiendo esto ultimo como la necesaria defensa de los derechos y garantías contra actos de terceros o del propio estado que menoscaben o amenacen en menoscabar los derechos de los ciudadanos, todo ello en virtud de lo dispuesto en el articulo 26 de la carta fundamental de nuestra república, la cual señala lo siguiente: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de idea, el mismo texto constitucional señala, en el artículo 49 eiusdem, el debido proceso, el cual es la estructura vertebral de nuestro esquema procesal y prevé el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD SUSTANTIVA que sustenta el ordenamiento jurídico, en el entendido que no puede existir perseguibilidad penal por hechos que no estuvieren previstos en nuestro ordenamiento. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. De igual manera, el Articulo lero del Código Penal Venezolano Vigente, prevé de manera concordante con el articulo 49 Constitucional, el Principio de la Legalidad Sustantiva; Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Señala, nuestra norma adjetiva penal, en el articulo 190 y subsiguiente lo relativo a las nulidades, sustentado en los parámetros que los actos, como en el caso que nos ocupa, cumplidos en contravención, violación o inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, serán nulos de nulidad absoluta, así las cosas, al violar el principio de la legalidad sustantiva y permitir la persecución de hechos que no revisten carácter penal, se están incumpliendo con lo dispuesto en el citado articulo, y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, siendo en consecuencia la privación ilegal de la libertad. Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Es pertinente señalar, que existe el presupuesto de la norma adjetiva para la privación de libertad bajo el mandato del articulo 250 de la citada ley, el cual es que "debe acreditarse la existencia de un hecho punible", lo cual concuerda con la previsión Constitucional del principio de la legalidad Sustantiva establecido en el articulo 49 Constitucional y del Articulo ie del Código Penal Vigente, por lo cual ante la inexistencia de una hecho (acción), típica, antijurídica, culpable y punible, mal puede decirse que existe un delito, sobre todo por la inexistencia inequívoca del elemento tipicídad y de existir -en supuesto negado- el ciudadano no es el autor-culpabilidad-. Como corolario o complemento, es importante señalar, lo dispuesto en senda decisión dictada, por la Sala Constitucional con carácter vinculante con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 03 de agosto de 2007 Expediente N° 07-0800. Sentencia N° 1676 en la cual señala lo siguiente: " (sic) La atipicidad de una conducta puede configurarse cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación El incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, son un conflicto extra penal cuya solución debe ventilarse en los juzgados mercantiles.... El principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, el principio de subsidiaríedad, coligen que el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.... El principio de intervención mínima del Derecho penal se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención pena... El Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales.... En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva,, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad..... El principio de legalidad se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. La formulación del principio de legalidad se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. La configuración formal del principio de legalidad se traduce en el aforismo nullum crimen, nuil a poena sine lege", decisión que fue argumentada en la audiencia de presentación, y que aun cuando tiene carácter vinculante fue omitida su consideración por el tribunal de la causa en la audiencia de presentación. De igual manera, es pertinente señalar, la decisión de la Sala Político administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente Nro. 15.673 con fecha 01 de Marzo deZOOl, y publicada en fecha 06 de Marzo del mismo año, en ¡a sentencia 00282, que señala lo siguiente: S.A. Quien decide observa que en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando "Terrorismo Judicial", que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia. "Así las cosas, definitivamente el la decisión aquí recurrida, por causar una indebida e ilegal privación de libertad, al violentar EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, lo que procura un gravamen irreparable al ciudadano C.E.D.R.M., pues se encuentra sujeto a una persecución penal por parte del Ministerio Publico, sin haber cometido hecho alguno que revista carácter penal, y en consecuencia procede la nulidad de la acto de audiencia de presentación, por ser nulo de nulidad absoluta, en razón de no ser el hecho objeto de persecución penal, un hecho "típico", de tal manera que, por no ser delito, su privación de libertad es ilegal, es decir, no tiene sustento jurídico alguno resultante de la operación de subsunción de los hechos en el derecho, siendo esta razón mas que suficiente para declarar con lugar la presente apelación. Y así lo Solicito. IV. PETITORIO Por las razones que anteceden, SOLICITO en virtud de lo expuesto, LA ADMISIÓN y la correspondiente tramitación de la presente APELACIÓN DE AUTOS, y consecuencialmente, la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MISMA, con los efectos jurídicos correctos sobre el ciudadano C.E.D.R.M.

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 29-01-10 cursante del folio 09 al 18 y auto motivado de la decisión del folio 20 al 23 de las presentes actuaciones, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.E.D.R.M., en los siguientes términos:

“ (…….) PRIMERO: La representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalifico el hecho imputado como los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el articulo 4 relación con el artículo 16 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, solicito Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 todos de Código Orgánico Procesal Penal , en contra del imputado del río monasterios Carlos, titular de la cedula de identidad n° 5.967.393, venezolano, mayor de edad , de profesión u oficio T.S.U Seguros Mercantiles, residenciado en el limón, calle el piñal, casa N° 24, Sector el Piñal, El Limón, Estado Aragua. SEGUNDO: el ciudadano E.B.S., titular de la cedula de identidad N° V- 5.277.051, expuso “de las ocho personas que estamos aquí, estamos todos por estafa en virtud de que no nos han pagado los siniestros, los carros robados y en mi caso en particular 51 carros he reparado y la empresa que no me ha pagado: órdenes de pago no tramitadas. Es Todo” TERCERO: El ciudadano C.A. PARRA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.652.638 expuso “Ellos me dieron un cheque “Seguros Ávila” rebotó porque no tenia dinero, yo fui y hable con el como parte de buena fe, ellos me dieron otro cheque y volvió a rebotar, me dirigí nuevamente molesto como no me pagaron y los denuncie, yo no le veo culpabilidad él solo es un empleado. Es todo” CUARTO: El ciudadano L.A.B.V., titular de la cedula de identidad N° V- 17.251.152, expuso “ Yo el martes de esta misma semana me dirigí a Seguros Ávila y le pregunto que paso que paso con mi dinero , me contestó que él no emitía cheques , él es el representante de al empresa aseguradora me mando a sacar con los PTJ, no es como él dice que me entere por la empresa yo estaba afuera sentado cuando los funcionarios llegaron, la mayoría de las víctimas estábamos allí. A mi me deben un siniestro desde mayo, y esta es hora que no me han pagado, me dijeron que lo hicieran con reembolso pero me dio miedo, el 24 de septiembre me robaron el carro y todavía no me han pagado, se quisieron lavar las manos, cinco días antes me llamo un primo que vio mi carro en Guigue y no hizo nada, me tienen dos deuda. Es todo”. QUINTO: el imputado DEL RÍO MONASTERIOS CARLOS, EXPUSO “Yo ingrese a la empresa el 25 de Octubre de 2009, yo antes no trabaja allí; cuando yo llegue estaba ingresando un accionista nuevo quienes estaban empezando a pagar todos los casos, intervinieron el Banco Universal donde la empresa tenía mucho dinero e intervinieron a uno de los accionistas que era Banorte: las decisiones y las emisiones de cheque vienen de la oficina principal, la labor que se hace en la oficina es recibir los siniestros y se cargan en el sistema para el pago, pera la decisión de emisión de queques es de la oficina principal, todo se lleva por sistema cuando llegó el C.I.C.P.C., no había luz y la información que estaba solicitando no se la podía dar por esa razón, existen estados de cuenta que se deben cotejar y en ¡os casos de los asegurados se cotejan también; ellos contratan con Seguros Ávila y los tienen que indemnizar: yo soy un empleado de Seguros Ávila y es la oficina principal; sus directores y el vicepresidente son los que se encargan de los pagos: al no tener respuesta de los pagos yo me permití invitar a las personas de que si deseaban iniciaran las investigaciones o que esperen que respuesta tenía; Yo soy un empleado. Es todo. SEXTO: La defensa privada Abogado F.C., expuso: "Una vez escuchado al Ministerio representó al imputado mas no a Seguros Ávila, mi representado es un empleado, no toma decisiones no firma cheques, no es personal de confianza de Seguros Ávila, los hechos que se ventilan aquí es de Orden Mercantil, en lo que respecta a la persona que formula la denuncia la empresa acuerda un acuerdo reparatorio ; en lo que respecta al resto de la personas que están en el acto están solicitando un pago un pago de siniestro y unos pagos de carros; esto es un caso mercantil, mas no así penal ; en la Ávila en el día de hoy fueron atendidas todas estas personas , no podemos mezclar la jurisdicción penal con los mercantiles. Consigno Jurisprudencia “principio de legalidad” es imposible acudir a la jurisdicción penal para resolver problemas mercantiles; consigno copias de la circular del Ministerio Público a los fines de que esta juzgadora revise: esta ha causado problemas, mi representado no tiene cualidad: no hay hecho punible , hasta el 25 él estaba en período de prueba , y a al víctima C.P. se le hace entrega cheque si el Tribunal permite para la Homologación, el cheque no tiene protesto: estas victimas no son victimas comprobadas: " libertad plena" es un hecho mercantil y en su detecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias certificadas del expediente. Es todo" En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal dicto decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, se considera que fue lega! de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena!, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad ilegal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , y el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal; delito este que merece una pena privativa de libertad; Ali mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho. Examinado el ordinal 2' del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, tai como se demuestra de lo dicho por las víctimas en las siguientes actas procesales. 1 DENUNCIA COMUN: Realizada por el ciudadano PARRA S.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.652 638. en fecha 06 de Enero del 2010. por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracay, el cual corre inserto en el folio Cincuenta y Seis (56) de la Pieza II. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: Realizada a la ciudadana NAVAS M.G.M. titular de la cédula de identidad N° V- 3. 275.401, en fecha 26 de Enero del 2010 la cual corre inserto en el 3- ACTA DE ENTREVISTA: Realizada a la ciudadana CORNIELLS A.D.C. titular de la cedula de identidad N° V- 11.691.644, en fecha 26 de enero DE 2010, la cual corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza II (sic) .DISPOSITIVA (sic) PRIMERO: se acoge ala precalificación jurídico realizada por el Ministerio público por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 3° ambos de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 del primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: se decreta medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEL RIO MONASTERIOS CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 5.967.393, venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio T.S.U en seguros Mercantiles….”, Todo de conformidad con los artículo con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en relación a la victima el ciudadano PARRA SÁNCHEZ C.A.… queda extinguida la acción penal, por cuanto se ha materializado de Acuerdo Reparatorio al entregar el imputado DEL RIO MONASTERIOS CARLOS a la victima el cheque N° 26178601 de la cuenta N° 01340031-80-0313174123 del Banco Banesco por un monto de veintiocho mil Bolivares (Bs 28.000,oo), sin que exista oposición de ninguna de las partes inclusive del Ministerio Público en la realización del mismo todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se niega la solicitud de L.P. realizada por la defensa toda vez que existen elementos de convicción las cuales hacen presumir a esta Juzgadora de que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa. SÉPTIMO: Se niega la medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa toda vez que resulta improcedente por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Centro de reclusión del imputado de autos este Tribunal acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua en (TOCORON) “.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial celebrada en fecha 29-01-2010 decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano C.E.D.R.M., a quien se les imputa el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 4 en relación con el artículo 16 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En este sentido esta alzada en fecha 08 de septiembre de 2010 ordena solicitar información sobre el estado actual de la causa N° 2C- 23.753-10 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control), seguida al ciudadano C.E.D.R.M., a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, mediante oficio Nº 1137-10 de fecha 08/09/2010, a los fines de resolver el presente recurso de apelación de auto que cursa por ante esta Corte de Apelaciones con la nomenclatura 1Aa-8292-10.

Ahora bien, por cuanto se tuvo conocimiento en esta Corte, que la causa 2C-23.753-10 (nomenclatura del Juzgado 2° de Control) se encuentra en la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, en consecuencia, se acordó librar oficio N° 1259-10 dirigido a la mencionada Fiscalia, con el objeto de que informe a esta Sala, el estado actual de la causa N° 2C-23.753-10 (nomenclatura alfanumérica del Tribunal Segundo de Control), seguida al ciudadano C.E.D.R.M., por cuanto se requiere de dicha información a los fines de resolver el presente recurso de apelación de auto que cursa por ante esta Corte de Apelaciones con la nomenclatura 1Aa-8292-10.

Por auto de fecha 01-10-10 fue recibido por esta corte de apelaciones oficio N° 05-F27-1854-10 procedente de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual la abogada A.J. deR., en su condición de Fiscal 27° del Ministerio Público informa que, en fecha 12-02-2010 mediante oficio signado con el alfanumérico 05-F27-0208-10 solicitó al Juzgado 2° de Control, la aplicación de una medida menos gravosa al imputado C.E. delR.M., en virtud que no existían suficientes medios de prueba para demostrar su responsabilidad y participación en los hechos plasmados en acta, señalando además que actualmente la causa se encuentra en fase de investigación, a la espera del acto conclusivo.

Ahora bien, mediante acta de esta misma fecha, quien suscribe acordó solicitar información al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acerca de si se le acordó o no la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.E. delR.M., por lo que la secretaria adscrita a dicho Tribunal de Control, en vista de que la causa signada con el alfanumérico 2C-23.753-10 no se encontraba en ese despacho, hizo entrega de copias certificas del libro de asientos diarios, específicamente de los asientos del día 5 de Febrero de 2010, en donde se deja constancia mediante el asiento N° 42 de lo siguiente:

42) Causa N° 2C-23753-10: Se dicto auto acordando MCSL, art 256 ord 9 del copp

De lo anteriormente transcrito esta alzada evidencia que fue acordado a favor del ciudadano C.E.D.R.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua.

En este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es precisamente la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que fuera impuesta al ciudadano C.E.D.R.M., en audiencia especial de fecha 29 de enero de 2010, esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 5 de Febrero de 2010 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó al prenombrado imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 29-01-10 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PUNTO ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado F.J. CERNADAS LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano C.E.D.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2010, en la cual acordara Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.E.D.R.M., por cuanto el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación ha cesado.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 36

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

DR. N.A.G.M.

DRA. I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA

ABG YULMI AREVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO

FC/AJPS/FGCM/jg

Causa N°. 1Aa 8292/10

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