Decisión nº 02934 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000229

PARTE SOLICITANTE: CIUDADANOS: C.E.G., y ROSILIANA YOLETH HURTADO MERIDA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 19.611.309 y 18.569.863, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRDA HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.202

MOTIVO DIVORCIO 185-A

MATERIA CIVIL- FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: C.E.G., y ROSILIANA YOLETH HURTADO MERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 19.611.309 y 18.569.863, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.202, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de seis (06) años estamos separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Observa:

  1. - Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Mayo de 2.007, por ante el registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 140, Tomo 1, Año 2007.

  2. - Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos. Ni adquirieron bienes.

  3. - Que se separaron de hecho desde el día 10 de Diciembre de 2.007, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

  4. - Que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Casitas, Sector III, casa sin número, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

…que por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, tomamos la determinación de Separarnos de hecho el día Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007) y tal situación se ha mantenido, sin que exista la mas mínima posibilidad de reconciliación….

Copiado Sic.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 26 de Febrero del 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 21 de mayo de 2013, la suscrita Juez Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

El 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 19 de Junio del 2013, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto… ”

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: C.E.G., y ROSILIANA YOLETH HURTADO MERIDA, antes identificado, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: C.E.G., y ROSILIANA YOLETH HURTADO MERIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 19.611.309 y 18.569.863, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 29 de Mayo de 2.007, por ante el registro Civil del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, consta en el Acta de Matrimonio Nº 140, Tomo 1, Año 2007, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.G.G..

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, 10/07/2013, siendo las 12:08 p .m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria.,

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S-2013-000229

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