Sentencia nº 724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0316

El 3 de marzo de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº KP02-O-2005-000330 del 9 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada S.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.S., titular de la cédula de identidad N° 7.364.092, quien actúa en representación de la Asociación Civil AGROPECUARIA EL PARAMITO, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, con sede en Yaritagua, el 10 de octubre de 2003, bajo el N° 16, Folios 115 al 120, Protocolo I, Tomo I, cuarto trimestre del año 2003, contra las actuaciones de los “(…) funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A.P.Z., Cabo Segundo, LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 49, Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y en contra de los ciudadanos ENZO MORA PERNALETE (…), ALBERTO PERNALETE (…), FAUSTINO MIQUEO (…), EDUARDO DÍAZ (…) Y ARSENIA COLMENAREZ (…), quienes sin facultad ni autorización alguna de manera arbitraria (…) se introdujeron en el fundo El Paramito, propiedad de nuestro mandante (…) y en camiones para cargar ganado se llevaron para el Estado Falcón, el ganado vacuno de la exclusiva propiedad de la Asociación Civil Agropecuaria El Paramito (…)”, lo cual aduce vulneró los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado; no obstante dicho expediente fue recibido directamente por esta Sala Constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

            El 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante dicho expediente fue recibido directamente por esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que el 11 de agosto de 2005, se presentó en la población de S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara, una Comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente C.P.Z., quien en compañía de un grupo de ciudadanos, procedieron a retener un lote de ganado de su propiedad constante de catorce animales.

            Que el referido ciudadano, se negó a estampar en la constancia que los animales estaban identificados con el hierro que acredita la condición de criador del ciudadano C.E.S., usado por él para identificar a los animales de su propiedad.

            Que las actuaciones realizadas son irregulares, anárquicas y arbitrarias, sin cumplir con los requisitos mínimos y esenciales de todo procedimiento, es decir, sin una orden de allanamiento, contraviniendo la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, que fue utilizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, para sustentar una actuación de mala fe, violentando derechos de rango constitucional como es el derecho de propiedad.

            Que los funcionarios actuantes están adscritos a un Destacamento distinto a la jurisdicción del Estado Lara, donde está ubicado el fundo propiedad de su representado.

            Que la sentencia que utilizan estas personas para cometer sus fechorías y atropellos, se refiere a una decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón del 26 de abril de 2005, en la cual se indica que “(…) se comisiona al Juzgado de Ejecución de medidas del Municipio Jacura del (…) Estado Falcón, y al Juzgado de Ejecución de medidas del Municipio Irribarren del (…) Estado Lara y cualquier otro tribunal de ejecución de medidas donde puedan localizar dichos semovientes, a los fines de que se traslade al sitio donde se encuentran los referidos semovientes, y proceda a nombrar un depositario o administrador, quedando dichos animales a la orden de la Fiscaliza Segunda del Ministerio Público del (…) Estado Lara (…)”.

            Que el Tribunal al remitir la comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren del Estado Lara, en su Oficio hace constar que los semovientes objeto de medidas son otros, marcados distintos a los que se llevaron.

            Que esos funcionarios ni esas personas estaban autorizadas para retener el ganado de la forma en que lo hicieron y mucho menos trasladarlo al fundo de la Agropecuaria Guadima 2002, C.A., propiedad de los hermanos Miqueo en el Estado Falcón, donde supuestamente fueron llevados los animales propiedad de la Asociación Civil Agropecuaria El Paramito, violando de esta manera los derechos al debido proceso y a la propiedad, ya que la sentencia no autorizaba el traslado del ganado localizado a ninguna parte.

            Que al demostrar su mandante la propiedad de la Agropecuaria El Paramito, donde se encuentra comprendido el rebaño de ganado retenido, que además está marcado con el hierro que identifica los animales de su propiedad, la lógica jurídica y las máximas de experiencia nos indica que es a él a quien por derecho se debe nombrar depositario o administrador de esos animales, ya que el documento público contentivo de la negociación de compra venta que hicieran de esos animales no ha sido anulado por ningún Tribunal de la República. Es a este ciudadano a quien le corresponde cuidar su propio ganado sin importar que el mismo esté a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

            Que ejercen la presente acción de amparo constitucional “(…) contra las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A.P.Z., Cabo Segundo, LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 49, Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y en contra de los ciudadanos ENZO MORA PERNALETE (…), ALBERTO PERNALETE (…), FAUSTINO MIQUEO (…), EDUARDO DÍAZ (…) Y ARSENIA COLMENAREZ (…), quienes sin facultad ni autorización alguna de manera arbitraria (…) se introdujeron en el fundo El Paramito, propiedad de nuestro mandante (…) y en camiones para cargar ganado se llevaron para el Estado Falcón, el ganado vacuno de la exclusiva propiedad de la Asociación Civil Agropecuaria El Paramito (…)”.

Que solicitan como medida cautelar que se proceda a nombrar un depositario o administrador de los semovientes, y que dicho depositario sea el ciudadano C.E.S.; y que se oficie al Comando Regional de la Guardia Nacional a los efectos de localizar el ganado retenido.

Que “Juramos la urgencia del caso, rogamos se habilite el tiempo necesario y pedimos se procesal (…) a tramitar esta solicitud de conformidad con la ley, con expresa condenatoria en costas a los querellantes en la sentencia definitiva que se imparta al asunto”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues los querellantes pertenecen a una comisión de la Guardia Nacional adscrita a las Fuerzas Armadas Nacionales, que vendrían a constituir un ente público quien da origen a la denuncia. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (sic) esta Circunscripción Judicial (…). DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) que el asunto que dio origen al amparo, donde presuntamente le violaron sus derechos y garantías Constitucionales, como son el derecho a la inviolabilidad de todo recinto privado, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, ya que ni siquiera las actuaciones se cumplieron en la presencia de un Juez Ejecutor de Medidas y el ganado no se dejó bajo resguardo de un depositario o administrador como lo ordenó la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2005 (…) estima este Tribunal Superior que la Sala Penal es el órgano judicial competente para conocer del presente caso y dado que el presente recurso de amparo fue recibido en declinatoria de competencia, debe este tribunal declararse incompetente para conocer y plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser esta la Sala afín con la materia y naturaleza del presente asunto debatido (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

            Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que exista para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

                                                                             VI        

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado.

En el presente caso, se ejerce la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada a decir del quejoso contra las actuaciones de los “(…) funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A.P.Z., Cabo Segundo, LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 49, Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y en contra de los ciudadanos ENZO MORA PERNALETE (…), ALBERTO PERNALETE (…), FAUSTINO MIQUEO (…), EDUARDO DÍAZ (…) Y ARSENIA COLMENAREZ (…), quienes sin facultad ni autorización alguna de manera arbitraria (…) se introdujeron en el fundo El Paramito, propiedad de nuestro mandante (…) y en camiones para cargar ganado se llevaron para el Estado Falcón, el ganado vacuno de la exclusiva propiedad de la Asociación Civil Agropecuaria El Paramito (…)”, lo cual aducen vulneró los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 49 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

Asimismo, aducen que las actuaciones se cumplieron sin la presencia de un Juez Ejecutor de Medidas y el ganado no se dejó bajo el resguardo de un depositario o administrador, como lo ordenaba la sentencia del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 26 de abril de 2005, decisión esta que sirvió de sustento para que los funcionarios castrenses se introdujeran –a decir de los quejosos de manera ilegal y arbitraria- en el fundo de su propiedad y sustrajeran catorce reses.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues los querellantes pertenecen a una comisión de la Guardia Nacional adscrita a las Fuerzas Armadas Nacionales, que vendrían a constituir un ente público quien da origen a la denuncia. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (sic) esta Circunscripción Judicial (…). DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)

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Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundó su declinatoria en los siguientes motivos:

(…) que el asunto que dio origen al amparo, donde presuntamente le violaron sus derechos y garantías Constitucionales, como son el derecho a la inviolabilidad de todo recinto privado, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, ya que ni siquiera las actuaciones se cumplieron en la presencia de un Juez Ejecutor de Medidas y el ganado no se dejó bajo resguardo de un depositario o administrador como lo ordenó la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de abril de 2005 (…) estima este Tribunal Superior que la Sala Penal es el órgano judicial competente para conocer del presente caso y dado que el presente recurso de amparo fue recibido en declinatoria de competencia, debe este tribunal declararse incompetente para conocer y plantear conflicto negativo de competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser esta la Sala afín con la materia y naturaleza del presente asunto debatido (…)

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Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento de las siguientes consideraciones:

De conformidad con las amplias facultades que tiene el Juez de amparo para la apreciación de los hechos, aquel puede determinar cuál es el verdadero hecho lesivo y quién es el agraviante al cual se le puede imputar directamente tal hecho, según el planteamiento de la situación fáctica concreta.

Así pues, en el presente caso, esta Sala estima que el hecho que causó el supuesto agravio de los derechos constitucionales del quejoso lo constituye la actuación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en compañía de otros ciudadanos              –supuestamente de carácter civil según se desprende del decir de la parte actora-, y presuntamente en cumplimiento de una orden emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Control del Estado Falcón, en la causa signada con el N° IP01-S-2004-000848 (según se evidencia de constancia de retención cursante al folio 11 del presente expediente), procedieron a retener un lote de ganado de su propiedad, sin la debida presencia del Juez Ejecutor de Medidas, como lo ordenaba la decisión antes mencionada.

En efecto, aprecia esta Sala que en el presente caso la presunta lesión de los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la defensa y a la propiedad del accionante se originó por la actuación del Teniente C.A.P.Z., Cabo Segundo, Leal Montilla y Distinguido Mujica Rivero, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 49, Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, al retener –ilegalmente según aducen-, catorce reses, propiedad del ciudadano C.E.S., quienes aparentemente procedieron a la incautación del ganado en cuestión en virtud de una orden de retención emanada de un Tribunal Penal.

Al respecto, en materia administrativa, la competencia para conocer de las causas originadas por actuaciones de autoridades administrativas está atribuida a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a que, por excepción, la competencia por la materia está determinada por la naturaleza del órgano del cual emana el acto o cuya actuación se reputa como lesiva y no por la naturaleza de los efectos que la actuación pueda producir o haya producido.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

            De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Congruente con lo expuesto, en sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta Sala estableció:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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Así las cosas, en el presente caso, la acción de amparo es ejercida contra una actuación, supuestamente ilegal y violatoria de derechos constitucionales, cometidas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 49, Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, esto es, un órgano administrativo dependiente del Ministerio de la Defensa, motivo por el cual, al constatar, por una parte, que los presuntos agraviantes son funcionarios de un órgano administrativo en ejercicio de sus funciones y que el quejoso pretende, con la acción interpuesta, la devolución de ganado de su propiedad que supuestamente fue retenido de manera ilegal y arbitraria y, no persigue el establecimiento de la responsabilidad penal de dichos agraviantes, y por la otra que los hechos presuntamente constitutivos de infracción de derechos constitucionales ocurrieron en jurisdicción del Estado Lara, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Superior con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por lo que debe esta Sala remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia (Vid. Decisión del 12 de noviembre de 2002, caso: “Rafael H.R.G.”), y así se declara.

VII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

            Determinado lo anterior, se debe advertir el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al solicitar en primer lugar la regulación de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no ante esta Sala Constitucional la cual es el órgano competente para conocer de la misma, por las razones que se explanaron en el capítulo de la competencia; y en segundo lugar por haber solicitado dicha regulación en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a derecho ha debido ser plantear conflicto negativo de competencia con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma especial aplicable a casos como el de marras, por lo que se le exhorta a que en futuras decisiones acate el criterio expuesto.

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la abogada S.N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.S., quien actúa en representación de la Asociación Civil AGROPECUARIA EL PARAMITO, ya identificados, contra las actuaciones de los “(…) funcionarios de la Guardia Nacional: Teniente C.A.P.Z., Cabo Segundo, LEAL MONTILLA y Distinguido MUJICA RIVERO, todos adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 49, Compañía Primera, Pelotón Primero con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y en contra de los ciudadanos ENZO MORA PERNALETE (…), ALBERTO PERNALETE (…), FAUSTINO MIQUEO (…), EDUARDO DÍAZ (…) Y ARSENIA COLMENAREZ (…), quienes sin facultad ni autorización alguna de manera arbitraria (…) se introdujeron en el fundo El Paramito, propiedad de nuestro mandante (…) y en camiones para cargar ganado se llevaron para el Estado Falcón, el ganado vacuno de la exclusiva propiedad de la Asociación Civil Agropecuaria El Paramito (…)” es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

                                  

                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                          

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0316

LEML/f

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