Sentencia nº 0522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos C.E.S. CHACÓN, B.J. GRANADO, T.A.S. CHACÓN, R.A. ARRIETA, TRINO ROJAS HURTADO, F.B. GRANADO, V.A.R.R. y J.R.R., representados judicialmente por las abogadas S.C.D., M.G.F.U., L.O., E.V. y J.C.G., contra las sociedades mercantiles SURE, C.A. y CONSTRUCTORA R.R., C.A., representadas judicialmente por los abogados E.C.B., J.M., Norkis F.R., C.B. y R.C.R., y contra el ciudadano C.A.R.R., representado judicialmente por el abogado E.C.B.; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada el 1º de marzo de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 15 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció tempestivamente el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 6 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine la parte recurrente alega que el Juez de alzada estableció la responsabilidad solidaria entre las empresas Constructora R.R., C.A., Sure, C.A. y el ciudadano C.A.R.R., sin que ello estuviese sustentado por ningún elemento probatorio cursante en autos, y sin señalar de qué manera arribó a tal conclusión; sostiene que la manera como fue expresado el criterio de la recurrida, pareciera la opinión personal del Juez y no la aplicación del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Refiere que el Juzgado Superior estableció que el ciudadano C.A.R.R., era apoderado de una de las empresas demandadas y presidente de la otra, con amplias facultades para actuar en nombre y representación de ambas sociedades, cuando lo cierto es que el único accionista de la Constructora R.R., C.A., era el ciudadano R.T.Y.. En ese sentido, considera que la condena al ciudadano C.A.R.R., constituye una violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que no existe ninguna prueba que demuestre que la sociedad mercantil Constructora R.R., tuviera la titularidad del conjunto residencial Urbanización Doña Gladys, que se encargara de las ventas de parcelas, del desarrollo del proyecto urbanístico, y que por tanto sea la beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes; que tampoco hay evidencia de que la Constructora R.R., C.A., sea beneficiaria directa de las obras realizadas por la empresa Sure, C.A.

Manifiesta que lo resuelto por la alzada contraría la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 “en el expediente RC Nº AA60-S-2005-1627”, en la que se habrían establecido los parámetros para establecer la responsabilidad solidaria por razones de inherencia o conexidad, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; que sobre las mismas recae una presunción legal que opera cuando coexiste la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, y la concurrencia de trabajadores del contratista, junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

Aduce que antes de que los demandantes iniciaran su relación de laboral con la empresa Sure, C.A., la sociedad mercantil Constructora R.R., C.A., había reformado sus estatutos y cambiado su objeto social, desligándose totalmente del ramo de la construcción, según se desprende del acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-4, de los Libros de Registro de Comercio, que no fue apreciada por la alzada mediante las reglas de la sana crítica.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ___________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2010-000562

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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