Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Cabimas, veintinueve de octubre de dos mil catorce.

204º y 155º.

ASUNTO: VP21-L-2014-000595.

DEMANDANTE: C.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 21.189.929 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: I.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.737.

DEMANDADA: WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 16 de octubre de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano C.E.S.C., debidamente asistido, en contra de la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, C.A.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal

del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014 (folio No. 08), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4.

Posteriormente, el veintitrés (23) de octubre de 2.014 (folio No.09), la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda, a los fines de subsanar los defectos señalados mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.014.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador los mismos errores, tal y como fue indicado en auto ut supra señalado, específicamente el concepto de horas extraordinarias, así como el beneficio de alimentación. Así como también, se observa como se suprime conceptos existentes en la demanda presentada al inicio, observándose de igual forma que el monto demandado varió considerablemente de Bs. 113.720,00 a Bs. 23.426,2, sin indicar en dicho escrito si se trata de un escrito de subsanación simplemente o se trata de una reforma de la demanda, lo que crea confusión en cuanto a los conceptos y las cantidades demandadas.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro V.W.V.. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se

demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR