Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010686

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del hecho investigado, quien decide observa:

Se inició la averiguación, en fecha 26 de agosto de 2005, en virtud de que funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) avistaron un vehículo tipo camión, placas 076-XGM, cargado y cubierto con un plástico de color negro, estacionando al frente de una casa con el nombre de Quinta Rosa, encontrándose allí unos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión, se introdujeron a la residencia de manera sospechosa, en virtud de lo cual y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, fueron seguidos por los funcionarios actuantes hasta el interior de la misma y al llegar al sitio revisaron el vehículo mencionado, el cual poseía un cargamento aproximadamente de 4.980 kilos de azúcar empaquetadas por la empresa “DAR”, una serie de productos los cuales se encuentran descritos en el acta policial, la cual cursa en el folio 2 al 3 del presente asunto, procediendo luego al registro de la vivienda propiedad del imputado R.R.M.S., de donde se incautaron evidencias de interesa criminalístico, cuya descripción constan en autos.

La Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho investigado COMO LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, delito este tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto y Sancionado en el articulo 366 del Código Penal, ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, siendo los autores o participes los ciudadanos R.R.M.S., C.E.S.G. Y J.A.G..

Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, ya que no se le puede atribuir al ciudadano la autoría o participación de los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACION O ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal; ALTERACION O MODIFICACION DE BIENES Y SERVICIOS, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previstos en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que no existen elementos que puedan relacionar su permanencia en el inmueble donde se practicó el procedimiento con la mercancía y objetos incautados; pues el mismo se encontraba en el lugar de manera circunstancial, ya que reside en la población de Yaritagua, estado Yaracuy, no teniendo relación directa con los otros imputados y las evidencias retenidas, dado que su oficio es vender sillas y para el momento de la realización del procedimiento no tenía conocimiento de lo que se hallaba en el interior del inmueble, razón por la cual la vindicta pública como parte de buena fe exculpa de los delitos mencionados al ciudadano C.E.S.G., en este sentido, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, por lo que considera este Tribunal, que lo procedente en este caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SOBRESEE LA CAUSA seguida C.E.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.164.716, de profesión u oficio vendedor de sillas, residenciado en el sector Sabana 4, calle principal a 3 casas de una bodega “La Platabanda”, Yaritagua, Estado Yaracuy, conforme a lo establecido ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO, POR LO QUE DEBE LIBRARSE BOLETA CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA TAL FIN. ASI MISMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS. OFICIESE A LOS ORGANISMOS POLICIALES A OBJETO DE EXCLUIR DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL AL CIUDADANO C.E.S.G.. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

EL SECRETARIO

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