Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 28 de Noviembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000128

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012 por la abogada C.G.S., actuando como defensor privado del ciudadano C.E.T.B., en contra la decisión de fecha 13/03/2012, publicada mediante auto de fecha 21/04/2012 motivada en fecha 09-05-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-00006927, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre de 2012.

En fecha 24 de Octubre de 2012 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la J. Superior Nº 4 integrante de Sala, E.H.G., quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la defensa privada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Privada C.G.S., fundamentó su apelación en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

CIUDANANOS MAGISTRADOS:

O. por ante su competente Autoridad con el debido respeto, para presentar escrito de Recurso de Apelación: Por la Improcedencia de la Medida cautelar de Privación de libertad de conformidad con los Artículos 447 ordinal 4 y 5, Artículos 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y por la Falta de Motivación y Prueba Ilegal.

Es el caso Ciudadanos magistrados que en el ACTA DE ENTREVISTA realizada por la Policía de Guacara 19 de Abril de 2012. Expresa lo siguiente Siendo LAS 11:16 Horas la noche, comparece voluntariamente por ante el ciudadano P.G.L.A., (...)a quien se le tomo una entrevista y se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante; al denunciar hechos falso o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso:" El caso es que el día de hoy iba camino a Ciudad Alianza desde los Naranjillos en compañía de Norbely Pirela a eso de las 10:30 horas de la noche, cuando cuatro sujetos a bordo de dos motos de color negra, nos abordaron a mi y a mi compañera, bajo amenaza, con una pistola de juguete, para robarnos la moto. Es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR ET FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿ DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS ACONTECIMIENTO QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: El día se hoy 19-040-2012, Vía Ciudad Alianza, específicamente a la Iglesia de Ciudad Alianza, Guacara, E.. Carabobo a las 10:30 horas de la noche aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS DE LOS SUJETOS ANTES MENCINADOS? CONTESTO:'' El que tenia la pistola, iba, con un suéter gris de capucha, con una bermuda de cuadros, que fue el que se ¡levo mi moto, el otro morenito, flaquito con franelilla blanca, de estatura blanca en bermudas y el ultimo un gordito, bajito con franela negra y mono oscuro"

Aquí podemos observar que la victima habla de 04 sujetos, si se compara con el acta Policial ellos narran que A. a cuatros sujetos y nadie explica que paso con los otros 02, el día de la Presentación de imputado la defensa entre otras cosas expuso: "esta defensa niega y rechaza la Acusación, las supuesta V. expresan que fueron robadas ¡i una hora , y no se compaginan las características de mi defendido, fueron detenidas en sitios diferentes los papeles de la moto están en la policía a los fines de demostrar la procedencia de la moto" y mi defendido declaro: "Yo iba en mi moto B., yo iba hacia el Samán a la casa de mi mujer, y paso un carro azul y me cayeron a tiros y me llevaron a la carpa de Ciudad Alianza, otra persona la conocí hablando allá, yo les dije a los policías que me dejaran hablar con la persona que le robaron la moto y no me dejaron" en la Diapositiva la Juez no se pronuncio con referente a esto cosa une debió haber hecho y ordenar en acuerdo con el Ministerio Publico un RECONOCIMIENTO EN RUEDA, motivado a todas las contradicciones que se presentaron en este caso AUNADO A TODO ESTO las victimas alegan que le robaron su moto pero no aportan ni las características un la propiedad de las misma o sea que no tenemos certeza ni siquiera de cual es el objeto del delito1? A mi defendido le decomisaron fue su moto y alego claramente la defensa anterior que los policías se quedaron con esos documentos, entonces mi pregunta es: Porque antes de Privarlo de libertad no se solicito o no se acordó primero a los funcionarios que consignaran esos documentos ante el Ministerio Publico a fin de tomar una decisión tan delicada como lo es enviar a un Ciudadano al Penal de Tocuyito sin tener derecho a que una vez que fue oído se le hubiera concebido la gracia de la Buena Fe y con solo una llamada que el F. o la Fiscala encargada para ese momento se hubiera realizado se hubiera aclarado esa situación además de haber considerado el hecho de realizarles un Reconocimiento en Rueda estando plenamente Facultado para eso. Cabe destacar que en dicho procedimiento no consta una Cadena de Custodia que demuestre que mi defendido iba vestido tal y como lo describen las victimas, y esa es una falta grave al derecho a la defensa, a la Presunción de inocencia y a! Principio Constitucional y legal del principio de Proceso que es la Búsqueda de la verdad y es la razón por la que hoy interpongo este recurso de apelación de esa medida Privativa de Libertad porque por esta Privación de libertad es improcedente porque los alegatos presentados por la Fiscalía son contradictorios y no se ajustan a lo que dicen las victimas en la actas sobre la descripción de quienes los robaron, Consigno con este escrito la Constancia de Residencia de mi representado y un numero mayor de 50 firmas de vecinos que dan fe de que no es ningún delincuente. El vive en la Urbanización El Samán de Guacara desde hace más de 10 años lo que demuestra su arraigo en el país y desvirtúa todo peligro de fuga…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido emplazada en fecha 19 de Julio de 2012, presento escrito de contestación del referido recurso en fecha 01-08-2012.

…Omissis…

…CAPITULO IV DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal actuante; en fecha 09 de Mayo del 2012, dicto los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO: Se observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre H. y Robo de Vehículos y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se observa que existen elementos de convicción para considerar que los imputados RICO VILLAR ROSEMBERT Y CARLOS EDUARDO

TABORDA, sean autores o participes de los hechos punibles antes referidos en virtud de que se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Público, que presuntamente los imputados fueron las personas que bajo amenaza de muerte despojaron de una moto a los ciudadanos N.P. y P.L., se observa igualmente que presuntamente estas personas fueron aprehendidas con un adolescente.

TERCERO: Este tribunal estimo que estima que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado.

CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "cuando el delito material del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite y máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas sustitutivas".

CAPITULO V CRITERIO FISCAL y ALEGATOS PE LA DEFENSA

De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ejusdem, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.

Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactívídad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el Juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.

Con relación a los alegatos de la defensa, quien basa su escrito de impugnación dentro de los extremos del articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar razonadamente; cual fue la actuación del tribunal en comento, que violo lo plasmado por el legislador en dichos numerales, así mismo la defensa técnica alude a lo largo de su escrito situaciones que son propias para ser debatidas en acto de Juicio Oral y Público.

CAPITULO VI

PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del articulo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena…

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 09 de Mayo de 2012 en el asunto GP01-P-2012-006927, en los siguientes términos:

ASUNTO: GP01-P-2012-006927

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación Imputados, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los Ciudadanos RICO VILLAR ROSAEMBERG, (...) Guacara, Estado Carabobo y C.E.T., (...)Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehículos y Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Representante del Ministerio publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia expuso: el día 19-04-12, el funcionario R.F., se encontraba en labores de patrullaje , cuando fue interceptado por un ciudadano y una ciudadana quienes le informaron que habian sido victimas de un robo de una moto, la cual les fue despojada bajo amenaza de muerte , por cuatro sujetos quienes viajaban en dos motos, los funcionarios continuaron sus labores de patrullaje y a escasos metros encontraron a los ciudadanos en los vehículos descritos por las victimas, los mismos se encontraban reparando una moto , estos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida , y tomaron dirección hacia la cuarta etapa de ciudad alianza, en consecuencia fueron detenidos por el funcionario B.H., quien le dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal le encontraron a uno de los ciudadanos un facsimil tipo pistola de color negro, y la tercera persona detenida resulto ser un adolescente, al percatarse los otros sujetos dieron la vuelta y se regresaron hacia la parte interna de ciudad alianza, logrando observar los funcionarios en un terreno baldio una moto marca speed, modelo 150, color azul, placas ABJ54A,, El Representante del Ministerio Publico solicito que se le decretara al precitado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los Abogados defensores R.C. y J.S., quienes solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos.

Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehículos y Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se observa que existen elementos de convicción para considerar que los imputados RICO VILLAR ROSAEMBERG y C.E.T., sean autores o participes de los hechos punibles antes referidos, en virtud de que se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Publico, que presuntamente los imputado fueron las personas que bajo amenaza de muerte despojaron de una moto a los ciudadanos N.P. y P.L. , se observa igualmente que presuntamente estas personas fueron aprehendidas con un adolescente. . .,TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado,. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas:”, QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o J. en cada caso. ..”

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos RICO VILLAR ROSAEMBERG y C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. N.…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la defensora privada C.G.S., se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreta medida privativa de libertad a su defendido C.E.T.B..

Ahora bien, observa esta S. en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó lo siguiente:

…omissis…

…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Robo y H. de Vehículos y Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se observa que existen elementos de convicción para considerar que los imputados RICO VILLAR ROSAEMBERG y C.E.T., sean autores o participes de los hechos punibles antes referidos, en virtud de que se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Publico, que presuntamente los imputado fueron las personas que bajo amenaza de muerte despojaron de una moto a los ciudadanos N.P. y P.L. , se observa igualmente que presuntamente estas personas fueron aprehendidas con un adolescente. TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas:”, QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o J. en cada caso. ..”

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos RICO VILLAR ROSAEMBERG y C.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. N.…

Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que la Jueza del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado C.E.T.B. al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de robo agravado (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima esta S. además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de esta Sala).

Por lo que esta S. al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa privada y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CLRIBEL GALEA SILVA, actuando como defensora privada del ciudadano C.E.T.B., en contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2012, publicada en auto motivado de fecha 9 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-006927, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad al ciudadano C.E.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre R. y H. de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

P., regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. G.C..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El S.,

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