Decisión nº PJ0102013002685 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001831

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013002685

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: C.E.V.Q. y K.J.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 20.743.585 y 24.405.818, domiciliados en Municipio M.d.E.Z., respectivamente.

ABOGADO: O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 168.717.

HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: C.E.V.Q. y K.J.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.743.585 y 24.405.818, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El niño quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana K.J.Y.R.. B) La P.P. será compartida por ambos padres. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: el padre podrá llevarse a su hijo el sábado a partir de las 08:00am, y los devolverá a casa de su legítima madre a las 07:00pm y el domingo a partir de las 09:00am, y los devolverá a casa de su legítima madre a las 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. En época de navidad el padre compartirá con su menor hijo los días 24 y 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asimismo, en época de vacaciones le suministrará el 30% de sus ingresos por salario, en época escolar, los uniformes y útiles escolares e inscripción en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, será suministrado por el padre; igualmente en época navideña el padre le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). E) Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.E.V.Q. y K.J.Y.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.743.585 y 24.405.818, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: C.E.V.Q. y K.J.Y.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 20.743.585 y 24.405.818, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos C.E.V.Q. y K.J.Y.R., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013002685, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

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