Decisión nº 1310 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000106

SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, cual riela al folio 399, presentada por el abogado N.A.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que se solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 04 de octubre de 2012, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

En virtud de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten en:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

  3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

En tal sentido, se evidencia del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso F.L.)

De igual manera la Sala de Casación Civil en decisión del 31 de Octubre de 2006 (Caso S.A.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala respecto a que los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratorias están circunscritos a:

… la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencias Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra Raúl E morillo Yépez), estableció:

(…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, esta Alzada debe verificar si la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada Asociación de Cooperativa de Seguridad 2050, R.L., se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, es decir, en el día de la publicación de la sentencia, o el día hábil siguiente a éste.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales, que en fecha 11 de octubre del año 2012, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado N.A.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 04 de octubre de 2012, esto es, al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible la solicitud de aclaratoria de sentencia por ser extemporánea. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, emanada por este misma Alzada, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.E.V., contra la Asociación de Cooperativa de Seguridad 2050, R.L.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior

Dra. H.M.L.S.

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:02 p.m. Bajo el No.0131, Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR