Decisión nº 1306 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, cuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000106

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.452.277 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740

DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR BARINAS.

APODERADO Abogado A.J.C.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.452.277 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 30 de junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada principal a la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.452.277 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ““parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.452.277 en contra de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.”; contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 08 de agosto de 2012, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la convención colectiva petrolera y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa 2050 R.L. (folios 155 al 160).

Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 04 de la Asociación Cooperativa 2050 R.L. (folios 161 al 169).

Este Juzgado observa que tales documentales no fueron atacadas por la contraparte, razón por la cual merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ellas que el objeto de la mencionada asociación es el de prestar servicios de seguridad, protección, inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas a instituciones del estado y privadas, y en general, cumplir con la vigilancia y resguardo de dichas instalaciones y del personal que labora en la misma, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo, a la orden del Comando General de la Milicia Nacional Bolivariana. Así se establece.

Copia simple de notificación de adjudicación y solicitud de fianzas y póliza (folio 170). Dicho instrumento no contribuye con datos significativos para la resolución de la litis, por consiguiente se desestima del proceso. Así se establece.

Legajo de copias al carbón de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 204 al 214). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba del cargo desempeñado, la fecha de ingreso (28 de diciembre de 2009), las horas extras laboradas y las remuneraciones percibidas por el demandante, siendo el último salario devengado por el trabajador la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.096,55), que incluye las incidencias generadas por las horas extras laboradas y el bono nocturno. Así se establece.

Copia simple de contrato de servicios celebrado entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA Petróleo S.A., marcados con la letra “B” (folios 215 al 222). Sobre tal instrumento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, de manera que se tiene por cierto su contenido, no obstante, tal documental no aporta datos relevantes al punto controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigo al ciudadano O.J.F., titular de la cédula de identidad V.-8.493.091. Dicho ciudadano no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada Principal.

Documentales.

Copia simple de contrato Nro. 4600033828 suscrito entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA Petróleo S.A, marcado con la letra “A” (folios 227 al 234). Tal documento ya fue objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Legajo de copias simples de contratos suscritos entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), CORSOBAIN, ESOBADES, ANTOMAR, IAVEB, FONCREB, dirección Estadal Ambiental Barinas y el Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 235 al 273). Dichas documentales no revisten carácter relevante para la controversia por lo que se desestima su valoración. Así se establece.

Copias simples de relación de estados de cuentas bancarios de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., marcadas con la letra “C” (folios 274 al 294), las cuales no aportan elementos importantes para la resolución de la litis, de manera que se apartan del proceso. Así se establece.

Legajo de recibos de pago, marcados con la letra “D” (folios 295 al 301). Ya fueron valorados precedentemente. Así se establece.

Relación de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período laborado, marcada con la letra “E” (folios 302 al 305). Se acredita de este documento que al actor le fue honrada la cantidad de seis mil doscientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimo (Bs. 6.296,18) por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 28 de diciembre de 2009 al 01 de abril de 2011, en razón de los siguientes conceptos y cantidades, calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo: Antigüedad, tres mil setenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.076,09); vacaciones fraccionadas, mil setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.072,58); bono vacacional fraccionado, quinientos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 500,54); utilidades fraccionadas, ciento setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 178,76); preaviso, mil cuatrocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.430,10); intereses sobre prestaciones sociales, treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 38,12). Así se establece.

Pruebas de la parte demandada solidaria.

Copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa 2050 R.L. (folios 312 al 326). Dichos instrumentos fueron previamente valorados. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la Juez de la recurrida asumió que sólo se habían reclamado en el libelo de demanda diferencias de prestaciones sociales, pero que no sólo se hizo ese reclamo sino que también se reclamaba la diferencia en el salario, ya que el salario de enganche del trabajador fue igual a Bs. 1.500,00 y luego de forma arbitraría el patrono lo redujo en varias oportunidades; que el representante del patrono en la audiencia de juicio reconoció que el salario inicial del actor era de Bs. 1.500,00; que al existir una reducción en el salario se debe considerar que existió un despido indirecto razón por la cual se le deben cancelar al trabajador las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega el recurrente que el Juzgado de Instancia condeno el pago de cuatro días trabajados por el trabajador sobre la base de un salario diario de Bs. 31 siendo lo correcto sobre la base de Bs. 50 ya que el salario de enganche del trabajador era de Bs. 1.500, 00. Así mismo en sus alegatos establece la representación de la parte actora apelante que el Juez de la recurrida obvió ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual solicita a esta Alzada declarar con lugar la presente apelación y por ende se modifica la sentencia objeto de apelación.

Alegatos de la parte demandada: Que ciertamente en la audiencia de juicio esa representación reconoció que al trabajador se le cancelo la cantidad de Bs. 1500,00 pero que era motivado al tipo de jornada laborada por el trabajador, ya que al realizar horas extras y generar más días de descanso obtenía ese salario, pero que al no estar sometido a esa misma jornada y no generar horas extras su salario resultaba inferior; que el salario devengado por el trabajador era igual a Bs. 800,00 salario mínimo para la fecha. Que ciertamente el Juez de la recurrida no ordeno el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Delata la parte demandante apelante que el salario inicial del trabajador era igual a Bs. 1.500,00, y que arbitrariamente el patrono lo redujo en varias oportunidades, causal considerada como un despido indirecto, por consiguiente a juicio de esa representación el actor es beneficiario de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas esta Alzada evidencia de las actas procesales que el actor percibía un salario irregular no consecuente, solicitado así en el libelo de demanda, que fue pagado en cantidades diferentes, condenado por el Juzgado de instancia sobre la base de las documentales cursantes en las actas procesales, por consiguiente por las razones expuestas se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Alega el recurrente que los cuatro días solicitados en el escrito de demanda y ordenados a ser cancelados por el juez de instancia debieron ser pagados a razón de 50 Bs. y no como fue determinado por ese Juzgado sobre la base de 31, 97, Ahora bien esta Alzada evidencia que el monto que se ordena a cancelar es conforme a derecho, tomando en consideración el salario diario devengado por el trabajador al momento en que fueron causados, razón por la cual se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

En lo que respecta a que el Juez de la recurrida obvió condenar los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada evidencia que ciertamente en la sentencia recurrida no se ordena la cancelación de los mismos razón por la cual éstos deberán ser calculados de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

    Prestación de Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador sesenta (60) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario devengado Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual

    Ene-10 1,400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 0 0

    Feb-10 1,400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 0 0

    Mar-10 1,400.00 46.67 0.91 1.94 49.52 0 0

    Abr-10 1,686.00 56.20 1.09 2.34 59.63 5 298.17

    May-10 2,036.00 67.87 1.32 2.83 72.01 5 360.07

    Jun-10 2,036.00 67.87 1.32 2.83 72.01 5 360.07

    Jul-10 2,211.00 73.70 1.43 3.07 78.20 5 391.02

    Ago-10 2,143.00 71.43 1.39 2.98 75.80 5 378.99

    Sep-10 2,068.00 68.93 1.34 2.87 73.15 5 365.73

    Oct-10 2,068.00 68.93 1.34 2.87 73.15 5 365.73

    Nov-10 2,096.60 69.89 1.36 2.91 74.16 5 370.79

    Dic-10 2,096.60 69.89 1.36 2.91 74.16 5 370.79

    Ene-11 2,096.60 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.76

    Feb-11 2,096.55 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.75

    Mar-11 2,096.55 69.89 1.55 2.91 74.35 5 371.75

    Total 60 4.376,62

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.376,62) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 X 69,89 = 1.048,28.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2009 2010 15

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de un mil cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.048,28). Así se establece.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador cuatro (04) días a razón del salario diario, es decir: 4 X 69,89 = 279,54.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2010 2011 16 1.33 3 4

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 279,54) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

    En cuanto al bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor siete (07) días a razón del salario diario, es decir, 7 X 69,89 = 489,20.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días

    desde hasta

    1 2009 2010 7

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 489,20) por concepto de bono vacacional. Así se establece.

    En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador dos (02) días a razón del salario diario, es decir, 2 X 69,89 = 139,77.

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2010 2011 8 0.67 3 2

    En consecuencia se condena a la accionada al pago de ciento treinta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 139,77) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2010 12 15 69.89 1,048.30

    2011 3 15 69.89 1,048.28

    Total 2.096,58

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.096,58) por concepto de utilidades. Así se establece.

    En lo concerniente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores el actor manifiesta que no le fueron cancelados los treinta (30) días mensuales de cesta ticket correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011. En tal sentido al haber sido admitido por la demandada que existe una diferencia en el pago por este concepto, este Tribunal establece que le deben ser cancelados al trabajador las cantidades que se detallan a continuación:

    Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

    Período Valor ticket Nro. días Total

    Dic-10 22,50 30 675

    Ene-11 22.50 30 675

    Feb-11 22,50 28 630

    Mar-11 22,50 30 675

    Total 118 2.655,00

    En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 2.655,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.

    En lo atinente a los cuatro (04) días de trabajo reclamados por el accionante como no cancelados, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 del mes de diciembre de 2009, al no existir prueba en autos que la demandada haya honrado dicho concepto, debe este juzgado ordenar el pago de los mismos, el cual se calcula en base a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08) correspondiente al salario mínimo de la época, es decir, en base al salario diario de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 31,97), conforme a la siguiente operación: 4 días X 31,97 = 127,88. Así, se condena a la demandada al pago de cinto veintisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 127,88) por concepto de días no cancelados. Así se establece.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de ocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8.734,18), suma a la que deben ser restadas las siguientes cantidades: un mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 1.430,00) y un mil cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (1.048,67), las cuales reconoce el actor haber recibido como anticipos por los conceptos de utilidades y vacaciones (folio 140) y la cantidad de seis mil doscientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimo (Bs. 6.296,18) cantidad ésta que fue pagada al actor según liquidación que corre inserta a las actas procesales (folios 302 al 305), por la prestación de sus servicios laborales a la empresa desde el 28 de diciembre de 2009 al 01 de abril de 2011, resultando una diferencia de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 2.438,00) cantidad que en definitiva se condena a la demandada de autos a cancelar. Así se establece.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 16 de julio del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 16 de Julio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:20 a.m. bajo el No.0127, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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