Decisión nº PJ0102016000099 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001016

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102016000099.

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO

Parte demandante: C.E.V.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.204.471, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800.

Parte demandada: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.411.069, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.468.

Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. NAIHAM QUIJADA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 14/10/2015, mediante demanda presentada por el ciudadano C.E.V.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.204.471, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., contra la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.411.069, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha primero (01) de febrero de 2016, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M., y anunciado el acto RECONCILIATORIO por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 18/01/2016, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.V.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-82.204.471, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, asistido por la abogada en A.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, así como la asistencia de la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.411.069, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 28.468. Igualmente se deja expresa constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía 36° Ministerio Público Auxiliar, abogada NAIHAM QUIJADA.

Acto seguido el Tribunal en vista de ello y realizadas las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el p.d.D. incoado.

Asimismo las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza de manera compartida en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El progenitor podrá compartir con los niños los días sábados y domingos, lo cual retirará a los niños del hogar materno a las 10:00am y lo retornará a las 05:00pm del mismo día, esto será de forma alternada, igualmente, podrá retirar a los niños del colegio diariamente de lunes a viernes a las 05:00pm, retornándolos al hogar materno a las 07:00pm, una vez que el progenitor les haya dado la cena. SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres compartirán con su progenitora. TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para las navidades y fin de año, los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de los mismos. CUARTO: En las vacaciones de carnaval del año 2016, la Semana Mayor y las vacaciones escolares, las mismas serán alternadas previo acuerdo de los progenitores. QUINTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de los niños, de los progenitores, día del niño, fiestas familiares y paseos, las mismas compartirán previo acuerdo de los progenitores. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar en especies, los alimentos y artículos de uso personal para los niños. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos relativo a la educación de sus hijos, en tal sentido, asumirán de manera conjunta, los gastos para cubrir inscripción, matrícula escolar y mensualidad, así como los útiles y uniformes escolares a favor de los niños de autos. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a los niños de autos, el progenitor refiere que los mismos gozan de un seguro médico cubierto por ambos progenitores, y los gastos que se generen por consultas médicas especializadas y medicamentos que no cubra dicho seguro, los mimos serán cubiertos por ambos progenitores en un CICNUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 01/02/2016, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE ,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000099

LA SECRETARIA

Abg. Y.J.C.M.

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