Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Por Auto

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005530

ASUNTO : RP01-S-2004-005530

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada M.D.C.M.S., para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-005530 en v.d.S. de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. G.P.G., de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: C.E.Z.B., venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. 16-816.050, residenciado en: Tres Picos, barrio Vía Patriótica, s/n, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. S.B., siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA IMPUTACION FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. G.P., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y Ratificó la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.E.Z.B., venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. 16-816.050, residenciado en: Tres Picos, barrio Vía Patriótica, s/n, de esta ciudad, buhonero, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo antes expuesto, solicita el procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE IMPUTADO

Seguidamente al imputado el Tribunal le impone del precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar. Se le concede la palabra al imputado y expuso: a mi no me agarraron en brasil, sino en tres picos yo iba con mi hijo de cuatro años, yo iba para la bodega a comprar comida ellos me detuvieron y me pararon y me pidieron cédula y le dije que no tenia y me llevaron y adentro del carro estaban 6 mas, y me dijeron que me iban a soltar el siguiente día, ahora dicen que yo tenia droga, yo lo que hago es trabajar, ya que mi madre es enferma y yo soy el único hijo varón, yo trabajo en el mercado. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa para que interrogue al imputado. ¿Cuando te detuvieron había otras personas? Contesto si. Los llamaron como testigos? Contesto No. Es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora, quien expone: oída la imputación de la fiscal en contra de mi defendido de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oído lo que ha expuesto mi defendido en la sala y revisada las actas la defensa observa que solamente existen acta policial cursante al folio 2, sin testigos presenciales del decomiso, sin prueba de orientación, que constituye un solo elemento ya que el acta policial como el pesaje fueron hechos por los órganos de investigación una por la policía y la otra por el CICPC, no existiendo otro elemento que lo pueda involucrar en el hecho que se le imputa, así mismo observa la defensa que el memorando cursante al folio 11, que recoge las entradas de policía de mi defendido no se evidencia que. Por lo que observo que no están llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2, tampoco la fiscalia a evidenciado que mi defendido tenga los medios necesarios para huir de este lugar en donde tiene su domicilio conyugal junto con su mujer su hijo y sus padres, mucho menos se puede evidenciar el peligro de obstaculización ya que no existen testigos presenciales del decomiso por lo que observo que no hay elemento alguno para dejarlo privado en virtud que no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 del articulo 250, por lo que mi defendido no puede estar sujeto bajo una medida, por lo que solic8ito se le conceda su libertad, en virtud de que seria difícil para la fiscalia sostener un proceso sin tener otro elemento en sus manos de un acta policial, ya que la experticia química que resulte del examen decomisada no implica responsabilidad para ningún ciudadano, a menos que sea concatenada con otro elemento de convicción, por lo que solicito su libertad. Es todo.

IV

D E C I S I O N

Visto lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. G.P., quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.E.Z.B.; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, visto lo señalado por el defensor público quien solicita que este tribunal decrete la libertad plena para su defendido, en virtud que solo cursa en el expediente un acta policial que no es elemento suficiente para acreditar que se encuentra lleno el segundo extremo del articulo 250 del COPP, y oído al imputado; Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: cursa en el expediente acta policial en el folio 2 donde se señala que la comisión policial le solicita al ciudadano C.E.Z.B., que exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas o adherido en su cuerpo, asiendo este caso omiso, motivo por el cual se le tuvo que realizar la respectiva requisa corporal, incautándoles entre sus partes intimas un recipiente contentivo de 35 envoltorio que tenia en su interior una sustancia blanca pastosa granulada de la presunta droga denominada Crack, la cual al hacérsele el pesaje tal como se señala en la planilla de comiso de droga que cursa al folio 7, se determino que el peso bruto de lo incautado es de 2 gramos 400 miligramos. No consta en el acta policial que se haya solicitado la presencia de testigos para realizar la respectiva requisa corporal, tampoco cursan elementos que avalen dicho procedimiento, solo cursa un acta policial que incrimina presuntamente a C.E.Z. en el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Existe una decisión de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha Marzo del 2000, que establece que la sola acta policial no es elemento suficiente para presumir la responsabilidad de un individuo en el hecho que se investiga, que la misma debe estar avalada con otras pruebas que se obtengan de la investigación para que sirvan de base y refuerzo a la actuación policial. Aunado a esto el articulo 205 del COPP, señala que no se requieren testigos al momento de hacer la requisa corporal, articulo este que conforme al articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora desaplica por inconstitucional, ya que el mismo es violatorio del articulo 19 de la constitución que recoge la protección de los derechos humanos; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de control se aparta de la solicitud Fiscal y decreta la libertad para el ciudadano C.E.Z.B., venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad No. 16-816.050, residenciado en: Tres Picos, barrio Vía Patriótica, s/n, de esta ciudad. Imponiéndole del deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales llámese fiscalia o Tribunales, cada vez que se le requiera ya que la investigación en estos tipos de delito debería de continuar, libertad que se otorga en virtud que no existen pluralidad de elementos que se señalen a C.E.Z. como presunto autor por el delito de Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que son requeridos por el legislador según lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Lìbrese BOLETA DE LIBERTAD a nombre del imputado C.E.Z.B., junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al fiscal superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada del acta policial y de esta acta a fin de que instruya a los órganos de investigación, quienes con sus actuaciones generan la impunidad. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. M.M.S.

La secretaria

Abg. YAMILET DELGADO GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR