Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Asunto Nº: 1722

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERRERA C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.590.108.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48 75.239 de este domicilio.-.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2.003, se le dio entrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el ciudadano HERRERA C.E., en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

Alega el Querellante.

Que desde el 01 de septiembre de 2000, inicio sus labores como JEFE DE TRIBUTACIÓN Y COBRANZA, adscrito al MUNICIPIO SAN F.D.E.A., que durante el tiempo que duro la relación laboral, fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.-

Que fue despedido de su cargo en fecha 02 de febrero de 2003 y hasta los momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que en varias oportunidades las ha solicitado y se han negado a pagárselas.-

Que durante el tiempo de trabajo de dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día, ganaba diferentes sueldos y el último fue de cuatrocientos (Bs.400.000,00) mil bolívares.-

Finalmente solicita:

Que el Municipio San F. delE.A., convenga en pagarle al recurrente la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO SENTIMOS (12.877.634,55).-

En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

  1. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al demandante C.E.H. la cantidad de un Millón Doscientos Cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.252.800), por concepto de Cesta Tiket desde el 15/09/03 hasta el 02/02/03, concepto este reclamado por el actor en su libelo de la demanda, reclamo que riela al folio Nº 2.-

  2. Rechazo, Niego y contradigo que mi representado le adeude al actor C.E.H. las cantidades de un Millón Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.027.555,56), por concepto de Indemnización por despido injustificado calculado por el actor a razón de sesenta días y cuyo reclamo riela al folio Nº 2 del expediente.-

  3. Rechazo, Niego y contradigo que mi representado le adeude al actor C.E.H. la cantidad de Un Millón Veintisiete Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.1.027.555,56), por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, concepto este que reclama el actor en el folio Nº de su demanda.-

  4. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al actor, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Seis Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.206.281,48) por concepto de cláusula Nº 45 del concepto del contrato colectivo del Municipio Autónomo San Fernando, concepto que reclama el actor en el folio Nº 2 del libelo de demanda.-

  5. Rechazo, niego y contradigo que mi representado le adeude al actor C.E.H. la cantidad total de Doce Millones Ochocientos Setenta y Siete mil Seiscientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y cinco bolívares (12.877.624,55) por concepto de prestaciones sociales, reclamo este que hace al actor al folio Nº 2 de su demanda.-

  6. Rechazo, Niego y contradigo que mi representado le adeude al actor la cantidad total de Ochocientos veintitrés Mil Ciento Dieciséis Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 823.116,03) por concepto de intereses los cuales ha estimado el actor a partir del 01/11/00 y cuya reclamación hace en el folio Nº 4 del libelo de demanda,.

En fecha 11 de octubre de 2005, se recibió en este Juzgado Superior, la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se le dio entrada, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006 y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 07 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad, para que se celebrara la Audiencia Definitiva.-

En fecha 14 de marzo de 2.006, se llevo a cabo la audiencia definitiva, acto que se declaro DESIERTO, en virtud de que las partes no se presentaron a dicha audiencia. Así se declara.-

- II -

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.

De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se establece.-

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA MIL CON SETENTA SENTIMOS (2.603.140,74), por concepto de Prestaciones de Antigüedad; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad: OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (823.116,03); por concepto de días adicionales: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.251,86); por concepto de Aguinaldos Fraccionados CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (233.333,33).- Así se decide.-

Total Deuda al 02-02-2003 ………………………………..3.793.841,96

Intereses Moratorios………………………………………….. 1.866.959,11

TOTAL A PAGAR………………………………………………………………..5.660.801,07

Ahora bien, con relación al concepto reclamado por el querellante de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores mal llamado comúnmente CESTA TICKET, este Tribunal considera que efectivamente el artículo 10 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores señala “Ley entrara en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, lo cual se traduce a que para los Organismos públicos esta obligación se hará efectiva una vez que se establezca la disponibilidad , en autos no existe prueba alguna de cual es el momento en que la demandada tuvo efectivamente disponibilidad presupuestaria; por lo cual no se reconoce el pago sino desde el 2001. Así se decide.-

- III -

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el ciudadano HERRERA C.E., en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.A..-

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO SAN F.D.E.A., a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA CON Y TRES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (5.660.783,16).-

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A., para que tenga conocimiento de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 1722

MGdR/if/aurora.-

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