Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Parte actora: C.E.M.

C.I. N° V-8.788.408

Apoderada Judicial: A.C.

Inpreabogado Nros. 25.810

Parte demandada: TRANSPORTE SPICA, C.A.

Apoderada Judicial: F.C.

Inpreabogado N° 82.997

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS.

EXP. N° 16.949-02

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 noviembre del 2002 en virtud de la demanda interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano C.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.408 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a través de su apoderada judicial abogada A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.810, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa: TRANSPORTE SPICA, C.A. en calidad de CHOFER DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA desde el día 26-04-2001 hasta el día 10-10-2001, devengando un salario de Bs. 8.000.00 diarios.

En fecha 3 de diciembre del 2001, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 9 de diciembre del 2002, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigna documentos fundamentales a la acción intentada.

En fecha 9 de diciembre del 2002, compareció la parte actora y confiere Poder Apud Acta a la abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado NC 25.810.

En fecha 9 de Enero del 2003, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su apoderada judicial abogada F.C..

En fecha 15 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la demandada en la persona de su apoderada judicial.

En fecha 28 de enero del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la demandada abogada F.C..

En fecha 29 de enero del 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada, compareciendo solamente la parte actora con su apoderada judicial.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la demandada en lugar de dar contestación a la misma presentó escrito de oposición de las cuestiones previas.

Por otra parte, en fecha 03 de febrero de 2003, la accionante presentó escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa.

En fecha 19 de febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de marzo del 2003, el Tribunal mediante sentencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

En fecha 1 de abril del 2003, apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de abril del 2003, la parte actora mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de abril del 2003, la parte actora mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de abril del 2003, la parte actora solicitó mediante diligencia medida preventiva de embargo.

En fecha 9 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó abrir Cuaderno de Medida.

En fecha 10 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 10 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 11 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 11 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por la actora.

En fecha 30 de abril del 2003, el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 27 de mayo del 2003, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles.

En fecha 28 de mayo del 20’03, el Tribunal mediante auto fijó 8 días de despacho para las observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha 4 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto dijo VISTOS y fijó el segundo día de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 7 de agosto del 2003, el Tribunal mediante auto, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes.

En fecha 4 de septiembre del 2003, por cuanto en fecha 13 de agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal mediante auto fijó 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso, salvo el acto procesal de informes orales, el cual se llevó a cabo conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo Consultivo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Se extrae del libelo de la demanda la manifestación del actor, quien expone que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Transporte Spica, C.A., desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales. Manifiesta el actor que tal relación se inició en fecha 26 de abril de 2001 hasta el 10 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta así mismo el demandante que con motivo de la calificación del despido del que fue objeto y el reenganche a su puesto de trabajo, hubo de intentar un proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, proceso que culminó ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Solicita en consecuencia que le sean calculados los salarios caídos desde el día del despido injustificado hasta el 27 de noviembre de 2002. fecha de la presentación de la demanda.

ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Salarios caídos Bs. 3.312.000,00

Indemnización de antigüedad Art 108 L.B.. 120.000,00

Indemnización por despido injustificado 125/1 L.B.. 80.000,00

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 120.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 50.000,00

Utilidades fraccionadas Bs. 100.000,00

En su totalidad, los conceptos demandados, señala el actor, ascienden a la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.800.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada, por si, ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

Siendo la oportunidad legal para tal acto, compareció la parte demandada en la persona de su representante judicial F.C. y; no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que una vez resueltas, provocaron la posterior contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, la apoderada judicial de la empresa Transporte Spica, C.A., convino expresamente en los siguientes hechos:

• Que existió una relación laboral entre el ciudadano C.E.M. y su representada, la sociedad mercantil Transporte Spica, C.A., en el cual el actor se desempeñó como chofer.

• Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 26 de abril de 2001

• Que el último salario mensual percibido por el actor era de doscientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 240.000,00)

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente que el ciudadano C.E.M. haya sido despedido de su puesto de trabajo, así como negó que su representada le adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de acreencias laborales.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la forma de ruptura del vínculo laboral y su justificación. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia en materia del trabajo, por ello debe tenerse presente la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así establecido como precede por quien juzga a señalar que valorar o apreciar las pruebas no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, consignando como instrumentos anexos a su escrito libelar los siguientes medios de prueba: a) legajo contentivo de siete (07) comprobantes de pago de salario quincenal, y; b) copia certificada del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la sociedad demandada no hizo uso de su derecho a la prueba en los lapsos preestablecidos para ello, invocando el exclusivo mérito resultante de los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Promovió La demandante siete (07) recibos de pago de salario quincenal, como emanados de la empresa demandada, de los cuales no se evidencia sello ni firma alguna que los identifique, sin embargo, dada la certeza respecto de la relación laboral existente entre las partes y su congruencia con los montos salariales señalados pacíficamente por las partes, aunado al reconocimiento tácito de tales instrumentos que hiciera la demandada al no desconocerlos en la oportunidad de la contestación de la demanda como bien admitían ellos conforme a las reglas dispuestas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les aprecia y atribuye el más amplio valor, en los términos que se prevén en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto ellos confirman fehacientemente los dichos de las partes en cuanto a las condiciones salariales que rigieron la relación de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió así mismo la demandada copia certificada del expediente administrativo N° 0182/01, instruido por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, respecto del cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; sin embargo, este tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular. Se observa entonces al analizar el expediente administrativo bajo examen, que el mismo es emanado de un funcionario público autorizado para su instrucción, según las normativas propias de la Inspectoría del Trabajo, institución creada por ley especial, a quienes se les confiere la función de asistencia y protección de los trabajadores en las contingencias o conflictos que estos presenten; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, decidiendo, ordenando, autorizando o suspendiendo obligaciones entre las partes, pasando sus decisiones en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, los documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual la impugnación que atañe a esta categoría de decisiones componen la llamada vía administrativa.

Por lo tanto, dado que del expediente estudiado se evidencia la existencia de una P.A. que resuelve el asunto y en consecuencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin que se aportara prueba que hiciera presumir a este juzgador que tal decisión haya sido revocada, modificada o sustituida; a esta se le tiene por n.d.D. particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Dados los razonamientos antes expuestos, respecto de la reclamación de créditos laborales insolutos por parte de la sociedad demandada para con el trabajador, considera este juzgador oportuno pasar a establecer la generación de los mismos.

A tales efectos, debemos tomar como fecha de inicio de la relación laboral el día 26 de abril de 2001, fecha aceptada por las partes del proceso. Igual consideración se realiza con respecto al salario devengado, pues el mismo fue establecido en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 240.000,00) mensuales; haciendo la salvedad de que este es el salario básico, dado que así se evidencia de las pruebas aportadas.

En cuanto respecta a la fecha establecida por el actor como terminación de la relación laboral, se destaca que la misma no fue controvertida por la demandada razón por la cual, este juzgador, a la luz de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha de la contestación de la demanda, considera como cierto que el actor fue despedido de su puesto de trabajo en fecha 10 de octubre de 2001, resultando un tiempo efectivo de la prestación de servicios de cinco (05) meses y catorce (14) días. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad a partir de día 26 de julio de 2001 hasta el 10 de octubre de 2001, lo cual arroja el equivalente a diez (10) días de salario integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente debe pasarse al análisis respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, destacándose que el actor demanda el pago de las indemnizaciones propias del despido injustificado dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la representación patronal adujo en su oportunidad alegatoria de la litis contestatio, que la terminación no se produjo por despido de trabajador, sin aportar mayores datos o consideraciones fácticas que pudieran trabar lógicamente la lid probatoria. Sin embargo, reclama de la misma manera el pago de los salarios caídos previamente condenados por la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, aprecia este juzgador que la P.A., pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; por lo tanto, una vez que el trabajador acude a la vía jurisdiccional en reclamo exclusivo de los salarios caídos renunciando al derecho al reenganche que fue ordenado en sede administrativa, debe entenderse que la relación laboral ha concluido por la renuncia del trabajador y no por el despido del patrono, pues con la decisión de reenganche se le ha dado continuidad a la relación y el despido que otrora ocurrió se considera inexistente.

En estos términos, se entiende que ha ocurrido la renuncia voluntaria del trabajador una vez que este ha presentado su libelo de la demanda en reclamo de sus acreencias laborales; razón por la cual se ordena el pago de los salarios caídos generados desde el día siguiente a la interrupción de la relación ocurrida en fecha 10 de octubre de 2001 hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha 27 de noviembre de 2001, es decir, un período de un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, los cuales serán pagados en base al salario normal devengado por el trabajador, adicionándose los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante tal período. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Producto de la anterior declaración, dado que la relación laboral concluyó por la renuncia voluntaria del trabajador, no proceden en Derecho las reclamaciones hechas por indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del trabajador en el sentido de que le sean pagadas las utilidades prorrateadas en razón de treinta (30) días anuales; este juzgador considera que ante el silencio de la demandada en cuanto al quantum de esta obligación, esta cantidad se tiene por cierta; y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad equivalente a doce con cinco (12,5) días de salario integral por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el tiempo efectivamente trabajado; en razón de lo cual este Tribunal, conforme lo disponen los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena el pago de la cantidad equivalente a seis con veinticinco (6,25) días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y dos con nueve (2,9) días de salario normal por concepto de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuándo se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

En consecuencia, conforme lo decidido precedentemente; se ordena el pago de los siguientes rubros laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos e intereses sobre los conceptos antes establecidos.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a lo antes decidido:

FECHA DE INGRESO: 26 de abril de 2001.

FECHA DE EGRESO: 10 de octubre de 2001.

MOTIVO: Despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 5 meses y 14 días.

JORNADA: Ordinaria

SALARIO DIARIO: Bs. 8.000,00.

ALÍCUOTA DIARIA: Bs. 666,66.

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR (LEY ORGANICA DEL TRABAJO):

.- ANTIGÜEDAD: 10 SALARIOS DIARIOS INTEGRALES.

.- VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 SALARIOS DIARIOS NORMALES.

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,9 SALARIOS DIARIOA NORMALES.

.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 12, SALARIOS DIARIOS INTEGRALES 5 .

.- SALARIOS CAÍDOS: 1 AÑO, 1 MES y 16 DÍAS.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

Por último, se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde el momento del despido injustificado del trabajador.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.M., venezolano, titular de la C.I. V- 8.788.408, en contra de la Sociedad Mercantil demandada Transporte Spica, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 115-A-SGDO, cuya última modificación fue protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 20 de marzo de 2000, quedando asentada bajo el N° 45, Tomo 60-A-SGDO. Y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR (LEY ORGANICA DEL TRABAJO):

.- ANTIGÜEDAD.

.- VACACIONES FRACCIONADAS.

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

.- UTILIDADES FRACCIONADAS.

.- SALARIOS CAÍDOS.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante la experticia complementaria, desde el día del despido injustificado del trabajador.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado, tal y como ha sido Jurisprudencia reiterada en esta materia.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, con Competencia de Transición. En Charallave a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003) AÑOS: 192 y 144°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 16.949-02.

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