Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004688

ASUNTO : RP01-P-2010-004688

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibido el decreto de archivo fiscal suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado G.G., presentado en fecha 20 de Enero del 2011, a favor del imputado C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente. En este estado se deja constancia que el presente escrito fue puesto a la vista de quien preside este tribunal el día de hoy 24 de Enero del 2011 y es por lo que se procede a dictar la providencia correspondiente en esta misma fecha, siendo que este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, señala en el escrito presentado ante este mismo juzgado en fecha 20 de Enero del año en curso, que en cuanto al ciudadano C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 126 de la presente causa que esa representación fiscal DECRETA ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de que la misma estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del mencionado ciudadano y proceder a su enjuiciamiento, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente. ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer responsabilidad en los hechos y es por lo que DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este mismo Juzgado por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Noviembre del año dos mil diez (2010), optó por imponer medida privativa de libertad al imputado C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a solicitud fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, causa esta donde la fiscal del Ministerio publico ha decretado el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Enero de Los corrientes.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad emerge de pleno derecho, a consecuencia DEL ARCHIVO FISCAL presentado por la representación del Ministerio Público, quien considera que en cuanto al ciudadano C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de que se estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del mencionado ciudadano y proceder a su enjuiciamiento , en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establece responsabilidad en los hechos y es por lo que DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo que es una facultad del fiscal del ministerio publico a tenor de lo dispuesto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el archivo de las actuaciones cuando a su criterio el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, no corresponde a esta juzgadora entrar a conocer del fondo de dicho planteamiento por cuanto es un acto propio del conductor de la fase de investigación, y ante el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, considera quien decide procedente hacer cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor la fiscal primera del ministerio publico acordó el archivo y es por lo que se procede a otorgar la libertad al ciudadano C.E.T.P., y hacer cesar toda medida de coerción personal que pese en su contra dando así cumplimiento a lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera procedente decretar en este acto la l.p. del ciudadano C.E.T.P., finalmente y considerando que en cuanto al ciudadano A.J.R., cédula de identidad Nº 15.882.393 natura, de Cumaná, nacido en fecha 12/06/1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, la fiscalia del ministerio publico presento formal acusación como acto conclusivo se estima que la presenta causa debe ser separada y que la misma se encuentra en fases procesales distintas en relación a los dos imputados, y es por lo que se acuerda conforme a los dispuesto en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal separar de la presente causa al ciudadano C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, para lo que se acuerda la creación de un cuaderno separado y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hacer cesar toda medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, dando así cumplimiento a lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera procedente decretar en este acto la L.P. del ciudadano C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima e infórmesele del contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la creación de l cuaderno separado, Y remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Así se decide en Cumaná. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. M.R.M.

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