Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004688

ASUNTO : RP01-P-2010-004688

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 06 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:00pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abog. M.G.F.M. y la Secretaria Abog. A.E.P.R. y el Alguacil J.Y. en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía 1° Ministerio Público contra el ciudadano A.J.R., cédula de identidad Nº 15.882.393 natura, de Cumaná, nacido en fecha 12/06/1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara J.A.R.G.; y al imputado C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, la Fiscalía 1 del Ministerio Publico Abog. G.U.G., los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho y el abogado J.A., INPRE N° 83926, con domicilio procesal en la Av. Bermúdez, centro comercial don Isa piso 2, oficina I32, Cumaná. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista el profesional del derecho, J.A., quien estando presente en la sala de audiencias acepta el cargo sobre él recaído, presta el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos J.A.R.P. y C.E.T.P., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 04-12-2010, cuando los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos de autos luego que el ciudadano A.R.J. con su hermano C.T.P. se desplazaron en un vehiculo tipo moto, en el barrio buena vista frente a la bodega del señor C.P., se encuentran dos ciudadanos los cuales son requisados encontrándole un arma de fuego a uno de ellos, estos comenzaron a discutir y es cuando A.R. le efectúa disparo a la humanidad de la victima Yorvis R.P.. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los 3 extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar y expuso A.J.R.: “Yo me trasladaba con mi hermano en una moto el iba de barrillero cuando el iba por la calle de la cancha de buena vista, cuando se me aparecen dos sujetos uno de ellos me dice párate, como soy funcionario tenía mi arma en la pierna mi acción fue disparar y lo hice una sola vez y el cayó y entonces quien iba con el intento agarrar el arma y mi hermano le dio en la mano, yo le dije que se fuera hasta mi casa a buscar el radio para pedir apoyo mientras yo me quede en el lugar esperando, llame a brasil pedí apoyo les dije que había tenido problema y llamamos a una unidad de la RAI pensando que el estaba herido Ellos se presentan, la gente del lugar comenzó a salir y a insultarme, los funcionarios llegaron y me quitaron el detenido mientras que yo resguardaba el arma y le indiqué al comandante de la comisión que resguardara el armamento y en cuanto al otro al llegar la unidad de la RAI el muchacho ya estaba muerto y yo mismo me traslade al comando policial me presente y entregue mi armamento y ahí fue cuando me dejaron detenido. Aún estando de civil yo soy funcionario y quería levantar el acta policial porque esa era mi defensa, los únicos que estaban en ese momento fue el detenido y el otro ciudadano, yo traté de hacer el acta policial y no me dejo de hecho el comandante me rompió el acta y me entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas yo no quería matarlo solo me resguardaba de ellos y protegía la vida de mi hermano. Es todo. Seguidamente procedió a declarar C.E.T.P. quien manifestó: Yo iba en la moto de parrillero y de repente salieron ellos con arma de fuego y mi hermano disparo, el que iba con el otro quiso agarrar el arma y yo le di con la mano mientras mi hermano lo apuntaba, después me mando a buscar el radio para llamar apoyo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. J.A., quien expuso: “De las actas policiales lo que acaba de decir la fiscal del Ministerio Público cuando manifiesta que se dieron a la fuga, eso no se desprende de las actas policiales, mi representado por ser funcionario al ver amenazada su vida tuvo una reacción natural., lamentablemente ocurrieron los hechos de esa forma, cuestión que me paso a mi con dos adolescentes que me apuntaban mientras yo los apuntaban también y donde llegaran a disparar me habrían matado a mi y a mi esposa también. Todos los testigos que se ven en las actas no se encontraban en el lugar y no puede dárseles credibilidad, la declaración del ciudadano D.R. quien dice ser sargento de la policía del estado quien dice en su acta que iba a acompañar a un amigo y que presencio los hechos manifestando que ellos habían interceptado a dos personas y que ellos registraron a uno de ellos y que encontraron un revolver, pro lo que se debe tomar en cuenta en este caso para hilvanar es que este sargento primero da una relación de lo sucedido en el momento lo cual coincide con el dicho de mi defendido quien es funcionario de la brigada motorizada, que tiene seis años de servicio con hoja intachable. El testigo que aparece identificándose como hermano del occiso, dice que al parecer hubo una discusión, no pudiendo el mismo dar claridad a los hechos ocurridos así como lo dice la hermana del occiso la señora Patiño, es decir que no presenciaron los hechos porque solo refieren lo dicho por los vecinos, destacando que no habían vecinos por ahí para el momento. En ese sitio habían cinco personas y los testigos no se encontraban allí pues manifiestan que los hechos ocurrieron a las diez de la noche mientras que el acta policial arroja que fue a la una de la madrugada tal y como lo dice el sargento primero. El Ciudadano C.P. dice que el funcionario lanzó el arma al suelo y otro ciudadano dice que el funcionario tenía el arma lo apuntaba y se lo pasaba por el cuello y que una vez que le disparan al occiso se fueron del sitio, lo cual se entiende por ser vecinos, por lo que considero que la juez debe hilvanar cada una de las circunstancias de los hechos. Seguidamente, la juez del juzgado procede a manifestar a la Defensa que los puntos en los que esta enfocando sus argumentos, es propio del debate oral y público, por lo que la juez presidente de este juzgado solicitó al defensor se abstenga de esgrimir argumentos propios del contradictorio, manifestando el mismo no estar esgrimiendo argumentos propios de juicio oral y procedió a manifestar no encontrarse en condiciones para proseguir con la celebración del presente acto, siendo estas las circunstancias se procedió a suspender por un lapso de diez minutos. Pasado el lapso de diez minutos, el defensor privado manifestó al tribunal estar en condiciones para continuar la audiencia siendo las 04:40PM. Seguidamente la defensa prosiguió esgrimiendo sus alegatos: “Siendo que mi defendido relata los hechos, quiero ratificar que el mismo de manera responsable llamó a una comisión quiso resguardar la escena en el lugar de los hechos, no esta suficientemente documentada la participación de mi representado C.E.T.P. quien no procuro que su hermano se retirara del sitio del suceso sino que se mantuvieron en el lugar y el mismo el día de mañana se estaría graduando como funcionario policial y hoy esta aquí aun cuando el mismo no es señalado en las actas, donde el mismo presentó su moto, donde el mismo no estaba requerido sino que fue a declarar y que posteriormente resulta el señalamiento, por lo que no se acredita que el mismo sea cooperador sino que el mismo estuvo en los hechos, yo solicito la libertad plena para mis representados. A todo evento que los argumentos de la defensa no sean suficientes solicito en virtud que son funcionarios se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 04-12-2010, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso (folios del 02 al 05 vto.). Inspección Nº 3308, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso (folio 6 vto); Inspección Nº 3309, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy occiso (folio 07 y su vto); Inspección Nº 3310, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy occiso (folio 08 y su vto); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) chaqueta, de color rojo y una chemise de colo marrón (folio 09); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith-Welson un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca glock, color negro serial GRG-424 y una (01) concha de bala calibre 9 mm marca cavim, 16 balas calibre 9MM, quince marca cavim y uno Win (folio 10 vto y su vuelto); acta de entrevista rendida por el ciudadano A.R.S. de fecha 04-12-2010, (folio 16 y su vuelto), acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.D.L.C.d. fecha 04-12-2010, (folio 17,18 y su vuelto), acta de entrevista rendida por el ciudadano C.M.P. de fecha 04-12-2010, (folio 19 y su vuelto), memoradum 22602 de fecha 04-12-2010, memoradum 22596 de fecha 04-12-2010, memoradum 3280 de fecha 04-12-2010 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales (folio 27), acta de investigación penal de fecha 04-12-2010, acta de entrevista rendida por M.C.S. de fecha 04-12-2010 (folio 30 y 31 su vuelto), acta de entrevista rendida por E.P. de fecha 04-12-2010, (folio 32 y 33) , acta de entrevista rendida J.M.D. de fecha 04-12-2010 (folio 34 y su vto), acta de entrevista rendida C.P. de fecha 04-12-2010 (folio 35,36 y su vto), Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 04-12-2010, a nombre del ciudadano YORVIS R.P.J. (folio 39); Acta de Entrevista, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.R.R. (folio 40 ).; Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Experticia de reconocimiento Legal Nº 3297B0547-10, de fecha 04-12-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un proyectil (folio 47,48 vto) Protocolo de autopsia de fecha 03-12-2010. Así mismo vistas las circunstancias del caso en particular se encuentran Configurados de esta manera, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, al expediente cursan suficientes elementos de convicción, consideración en contrario a lo esgrimido por la defensa privada, actuaciones estas que hacen estimar a esta juzgadora, participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; además, en el presente caso, considera que existe la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación; por la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra el bien más preciado que es la vida; además, ante la pena que pudiera llegar a imponerse, los imputados podrían evadir la justicia u obstaculizar las pruebas, por lo que se desestima en este estado por ser esta la etapa inicial del proceso y estando aun en investigación, desestimar la solicitud efectuada por la defensa privada. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida se llamara J.A.R.G.; y al imputado C.E.T.P., cédula de identidad N° 20.563.103, natura, de Cumaná, nacido en fecha 19/03/1990 de 20 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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