Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 01 DE DICIEMBRE DE 2009.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.702/2008.-

DEMANDANTE: C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.640.713, de este domicilio.-

APODERADOSJUDICIALES W.C.M. y P.L.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.729 2.076.-

DEMANDADO: J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.875.693, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIALE: J.E.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.999.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA:-

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de resolución de contrato de compra venta verbal, incoado por el ciudadano C.E.A., en contra del ciudadano J.P.A., en la cual la parte actora expone:

Que es el caso, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Caserío Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, con un área de superficie de aproximadamente un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2), alinderado por el NORTE: Su frente y terrenos Municipales desocupados. SUR: y ESTE: terrenos Municipales desocupados y OEST>: Terrenos ocupados por las plantas transistores de Radio Coro, el cual le pertenece por haberlo adquirido por compra a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón en el año 1.982, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 09 de marzo de 1.983, anotado bajo el Nro. 11, folios 19 y 20, protocolo primero primer trimestre del año 1.983, que también es propietario de una biehechurias edificadas sobre dicha parcela de terreno, constituida en un salón comercial con barra y bar interno, edificadas con paredes de bloques de cemento y frisadas, pintadas con piso de cemento pulido, techa de platabanda, puertas y ventanas metalizada protectores metálicos constante de quince (15) habitaciones, edificadas con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas con techo de asbesto, puertas y ventanas metálicas. Ahora bien desde el año 1.997, dicho inmueble a sido poseído por el ciudadano J.P.A., mediante un contrato verbal de opción a compra, y cuyo precio total para la venta fue de (Bs. 59.750.000 , cuya modalidad de pago se refleja en recibos consignados, mediante estos recibos se comprometió a cancelar el precio total para la materialización , mediante un primer pago de (Bf.1.250 y dieciocho cuotas de (Bf. 3.250,oo), dichas cuotas serian pagadas en fracciones de (Bf. 5.000,oo) mensuales hasta cubrir cada uno de los montos de las cuotas hasta cubrir la cantidad.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el tribunal admitió la presente demanda, en fecha 29 de enero de 2009, el tribunal ordena agregar a los autos comisión remitida por el Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón, con anexo de la boleta de citación del demandado. La cual se verifica firmada por el demandado. En fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal admite las pruebas de ambas partes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El actor demanda la nulidad de la opción de compra venta en forma verbal sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, las cuales a su entender le pertenece, para lo cual consigna anexo a su escrito libelar copia certificada de titulo supletorio de fecha 06/06/2007, a favor de C.A., suscrita por el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón asimismo consta venta sobre el terreno donde se encuentran construidas unas bienhechurias , igualmente recibos de pago donde aparecen dos firmas ilegibles.-

Pretende el demandante se deje sin efecto dicho contrato verbal de compra venta por incumplimiento del demandado.-

El demandado en su contestación de la demanda expone: Niego, rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente expone que el demandante acumula varias pretensiones que se excluyen por mandato del artículo 78, ya que al resolverse la resolución de un contrato, la situación patrimonial entre los litigantes o partes. Asimismo expone, que de la definición vertida, se desprende que el optante tiene derecho potestativo de aceptar o no la oferta irrevocable que ha dado nacimiento al contrato. Que en efecto el actor C.E.A., se presenta como propietario tanto de la parcela de terreno como de unas biehechurias que dice le pertenecen. Es el caso que si bien es cierto que los contratos tiene efecto entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, no es menos cierto que tales bienhechurias, unas le pertenecen a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 700.378 y 247.584, con domicilio es esta ciudad de Coro Estado Falcón , conforme a documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1.953, anotado bajo el Nro. 49, folios 80 al 81, del protocolo primero, tomo II, bajo el Nro. 09, folios 15 al 16. protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.954 y las otras le pertenecen a el, por haberlas construido a mis solas y únicas espensas, con dinero de mi peculio y esfuerzo personal, consistentes en seis (06) piezas, un baño, una cocina completamente equipada , por estarlas poseyendo desde 1.970, por lo que de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y última parte del artículo 361 eiusdem, siendo la oportunidad para el llamamiento de terceros a la causa, aludiendo a los herederos desconocidos y a los herederos que aparece en el acta de defunción.

Impugna, enerva y objeta todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda, rechaza la estimación de la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes que sea condenado al pago de costas.-

En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado J.E.V.P., recusa a la Juez de este despacho abogada N.C.G..-+

En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.-

El tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PUNTO PREVIO:

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los demandados oponen para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, ya que el demandante pretende lograr la nulidad de un contrato de compra venta verbal y niegan tener cualidad e interés para estar en juicio……………………………

Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo. …………………………………

El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem…………………...

En consonancia con lo anterior, el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, Asimismo se plantea un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, y se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada………………………………..

Traemos a colación al Procesalita A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales………………………….”

La Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. …….

En ese orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…………………….”.

Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado niega la cualidad del actor para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta verbal.

El demandado trae a los autos, presenta documentos de las bienhechurias y los terrenos ocupados y reclamados por el demandante por resolución de contrato de compra venta, asimismo alega que el demandante se dice propietario de las mismas y para su comprobación consigna documentos desde el año 1954, en los cuales se observa que la propiedad del inmueble es de los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 700.378 y 247.584, con domicilio es esta ciudad de Coro Estado Falcón , conforme a documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1.953, anotado bajo el Nro. 49, folios 80 al 81, del protocolo primero, tomo II, bajo el Nro. 09, folios 15 al 16. Protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.954.-

Ahora bien, es cierto que el actor presenta documentos de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Caserío Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, con un área de superficie de aproximadamente un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2), alinderado por el NORTE: Su frente y terrenos Municipales desocupados. SUR: y ESTE: terrenos Municipales desocupados y OEST>: Terrenos ocupados por las plantas transistores de Radio Coro, el cual le pertenece por haberlo adquirido por compra a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón en el año 1.982, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 09 de marzo de 1.983, anotado bajo el Nro. 11, folios 19 y 20, protocolo primero primer trimestre del año 1.983, que también es propietario de una biehechurias edificadas sobre dicha parcela de terreno, constituida en un salón comercial con barra y bar interno, edificadas con paredes de bloques de cemento y frisadas, pintadas con piso de cemento pulido, techa de platabanda, puertas y ventanas metalizada protectores metálicos constante de quince (15) habitaciones, edificadas con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas con techo de asbesto, puertas y ventanas metálicas. Ahora bien desde el año 1.997, pero a su vez el demandado consigna a los autos documentos sobre bienhechurias, de las cuales unas le pertenecen a los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 700.378 y 247.584, con domicilio es esta ciudad de Coro Estado Falcón , conforme a documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1.953, anotado bajo el Nro. 49, folios 80 al 81, del protocolo primero, tomo II, bajo el Nro. 09, folios 15 al 16. protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.954 y las otras le pertenecen a el, por haberlas construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio y esfuerzo personal, consistentes en seis (06) piezas, un baño, una cocina completamente equipada , por estarlas poseyendo desde 1.970, evidenciándose que los ciudadanos J.D.V. y J.H.V., son los propietarios de las bienhechurias y de los terrenos por constar en autos documentos registrados desde el año 1954.-

Asi las cosas, la DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA establecen:

En este contexto, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

En el caso de marras, queda demostrado que lo ciudadanos J.D.V. y J.H.V., según el documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 13 de agosto de 1.953, anotado bajo el Nro. 49, folios 80 al 81, del protocolo primero, tomo II, bajo el Nro. 09, folios 15 al 16. protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.954, son los propietarios de las bienhechurias y terrenos donde se encuentran enclavadas el bien sujeto de nulidad de compra venta verbal, razones por las cuales no le asiste al actor la cualidad para demandar al ciudadano J.P.A. y por lo tanto se debe declarar la falta de cualidad del actor C.A. y asi se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra venta verbal, incoado por el ciudadano C.E.A. en contra del ciudadano J.P.A., por falta de cualidad del actor.-

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.-

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las ( 3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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